SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01551-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01551-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01551-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5217-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5217-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01551-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.D.M.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y los señores M.d.S.G. de L. y H.R.L., trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y personas accionadas, en el marco del proceso declarativo especial de pertenencia que M.d.S.G. de L. promovió frente a A. de J.T.C., con radicado No. 2013-00099-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dar «aplicación [a] las normas sustanciales y procesales que conlleven al reconocimiento de [sus] derechos (…) dentro del Proceso de Pertenencia [citado]»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que su mandante suscribió 10 de Abril de 2013, con la parte demandante del litigio referido en líneas precedentes, un contrato de «Promesa de Compraventa de la Posesión de un inmueble Apartamento No. 2, Ubicado en el Barrio Getsemaní, Carrera 10, C.T. y Media No. 31-58, de la [mentada capital]», el cual le fue entregado físicamente ese mismo día; sin embargo, posteriormente los contratantes le hicieron «unas modificaciones y adiciones en sus cláusulas, mediante otro documento escrito (Otro Sí) de fecha Diciembre 02 de 2014», entre otras, la obligación por parte de la promitente vendedora de suscribir en favor de la promitente compradora, un contrato de cesión de derechos litigiosos respecto del aludido juicio, como en efecto se hizo esa misma data.

Asevera que el 2 de septiembre de 2019, presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la aludida capital en nombre de su apoderada, solicitud de reconocimiento de la señalada cesión, momento en el cual se percató que con antelación se había radicado otro idéntico contrato de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por la señora G. de L. en favor de H.R.L., frente al cual el Despacho no se había pronunciado.

Refiere que en virtud de lo anterior, al día siguiente allegó memorial en el cual pedía que su representada fuese a quien se reconociera como cesionaria, «teniendo en cuenta que, primero el contrato de cesión de [ésta] es de fecha anterior al suscrito en favor del Señor… R.L., y segundo que el inmueble sobre el cual se cedieron los derechos fue entregado real y materialmente a la primogénita cesionaria; manifestándole además que como no existía norma especial para la aplicación al caso concreto, se aplicara por analogía el artículo 1873 del Código Civil»; no obstante, la juez del conocimiento, mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, le reconoció tal calidad a la prenotada persona, «sin ninguna consideración de fondo y fundamento legal, solo manifestando… dicha J., que bajo la lógica, los memoriales presentados por las partes al despacho deben ser resueltos en el mismo orden de su presentación».

Finalmente sostiene, que pese a controvertir dicha decisión a través de los remedios horizontal y vertical, la misma se mantuvo incólume, pues dicha funcionaria ratificó su postura en auto de la misma fecha, mientras que la Sala Civil Familia del Tribunal del referido distrito judicial, al desatar la alzada el 28 de enero hogaño, confirmó lo resuelto, tras respaldar, dice, los argumentos de la a quo, y de contera, desconocer los fundamentos en que se fundó dicha herramienta de impugnación, razón por la que considera que las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El apoderado judicial del vinculado H.R.L., se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es improcedente, máxime cuando las decisiones controvertidas están amparadas en la ley[3].

b. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a través de su secretaría, remitió copia digital de las actuaciones censuradas, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido[4].

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, la señora L.D.M.A. se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 28 de enero del año en curso, por medio de las cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, tener al señor H.R.L. como litisconsorte por activa de la demandante, con ocasión del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre éstos; ratificar dicha decisión; y, confirmar lo resuelto, respectivamente, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia que M.d.S.G. de L. promovió frente a A. de J.T.C., con radicado No. 2013-00099-00, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales desconocieron el artículo 1873 del Código Civil, el cual estaba llamado a aplicarse al caso por analogía, por lo que lo decidido, dice, no tuvo motivación alguna.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación adoptada por la mencionada Corporación, a la cual se circunscribirá el análisis de la Corte...

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