SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00326-01 del 13-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC-2020 |
Número de expediente | T 1100102040002020-00326-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 13 Julio 2020 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
R.icación n.° 11001 02 04 000 2020 00326 01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la S. de Casación Penal el 3 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Marco Tulio Velasco Vela, L.V.G.C. y Benedicto Acevedo Duarte, contra la S. de Descongestión Laboral No. 1 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión SL1788-2019, adoptada el 24 de julio de 2019, mediante la cual casó parcialmente la providencia del 4 de noviembre 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, ratificó el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad del 4 de mayo de 2012, frente al Instituto de Seguros Sociales.
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ANTECEDENTES
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Los tutelantes reclamaron de la jurisdicción el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, que les fue denegada por el Instituto de Seguros Sociales, porque, en su sentir, cumplían a cabalidad los requisitos ahí señalados.
El conocimiento de sus pretensiones correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de mayo de 2012, las despachó desfavorablemente.
El 4 de noviembre de 2012, al desatar la alzada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe revocó la determinación objetada y ordenó se reconociera la pensión, compatible con el régimen solicitado.
Inconforme, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por la accionada por medio del proveído criticado del 24 de julio de 2019, con el cual casó el pronunciamiento del tribunal, únicamente, en cuanto se reconoció la prestación pensional a los actores y, en sede de instancia, confirmó el fallo absolutorio del a quo.
Esa resolución se fundó, concretamente, en la inexistencia del derecho de los aquí accionantes, para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera específica la S. confutada advirtió el incumplimiento del presupuesto de cotización de 750 semanas, al 25 de julio de 2005.
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Los solicitantes centraron su queja constitucional, esencialmente, en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, efectuado por la S. de Descongestión reprochada, puesto que si bien, acorde a la referida enmienda constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se acreditara la cotización de 750 semanas a 25 de julio de 2005, lo cierto es que ellos, para dicha data ya habían cumplido con el número de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión y solamente les restaba cumplir con la edad.
Piden, específicamente, que se ordene a la S. de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia que:
“… dicte la sentencia tomando en consideración que los accionantes B.A.D., MARCO TULIO VELASCO VERA Y LUIS VENTURA GARCIA CARVAJAL, al momento de entrar en vigencia el acto legislativo No. 001 de 2005, ya hablan cumplido con la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, para hacerse acreedores al reconocimiento de su pensión de vejez.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La homóloga S. de Casación Penal rehusó el...
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