SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00164-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00164-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5223-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5223-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00164-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.S.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Permanente de Familia Turno 2, ambos de la ciudad referida, trámite al que fue vinculada la parte convocante del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con los fallos dictados en ambas instancias dentro del trámite de violencia intrafamiliar que en su contra instauró V.S.G..

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «se sirva dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 10 de Junio de 2020, y en su lugar emita un fallo donde se corrijan las vías de hecho deprecadas en esta acción, como corresponde legalmente».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el pleito memorado, mediante fallo del 14 de febrero del año en curso, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué impuso en su contra y a favor de la señora V.S.G., medida de protección definitiva consistente en que se abstuviera de ejercer sobre ella «toda forma de violencia física, verbal, psíquica, amenaza, ofensa, humillación [y] ultraje»; además, le ordenó «realizar intervención por psiquiatría» y la «suspensión de tenencia y porte de armas de fuego», decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado convocado en sentencia del pasado 10 de junio.

Manifiesta que las sedes acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: (i) no tuvieron en cuenta las «declaraciones extra-proceso de E.R.M.G., A.M.Y. y Á.J.A.C., las cuales daban cuenta que no ha ejercido actos violentos en contra de la víctima; (ii) otorgaron plena credibilidad a los testimonios de la madre e hija de la ofendida, sin percatarse que carecen de uniformidad respecto de los hechos por los que fue denunciado, pues, no coinciden en establecer «los actos constitutivos de violencia económica y sicológica» padecidos por la denunciante y el «peligro actual e inminente» al que se encontraba expuesta; y, (iii) no está acreditada la existencia de unión marital de hecho entre las partes, por lo que se descarta la necesidad de decretar la medida de protección definitiva, máxime cuando actualmente no tiene trato con la querellante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué pidió denegar el amparo, toda vez que el fallo de segunda instancia emitido dentro del asunto cuestionado, «respondió a la realidad no solo fáctica y probatoria sino también a la social que se observó, respetando en todo caso el debido proceso a los intervinientes pero con especial atención a la perspectiva de género que campea en este tipo de asuntos y que flexibiliza la valoración probatoria, tal y como lo ha iterado la doctrina y la jurisprudencia nacional».

b). La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de la urbe en mención alegó, que el trámite censurado se adelantó con observancia en las pautas normativas contempladas en la Ley 575 de 2000 y en el sistema universal de los derechos humanos, razón por la que las providencias atacadas carecen de arbitrariedad o capricho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la señora Juez de conocimiento llegó a las conclusiones [expuestas en la decisión acusada] mediante el estudio de las pruebas indicadas en la providencia, es decir, el Despacho censurado a la luz de lo expuesto en el material probatorio que para dichos fines utilizó, verificó la existencia de violencia intrafamiliar». De otro lado, «si la inconformidad del tutelante se centra en la omisión del Juzgado accionado de reseñar o valorar las declaraciones extra juicio (…) se hace necesario destacar que aquellos medios de prueba en nada alteran las conclusiones expuestas por el Despacho accionado, decisión que tuvo como soporte el estudio de dos pruebas técnicas, la primera relacionada al examen psicológico efectuado por la EPS, y el segundo, referente Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, practicados a la señora V.S.G., probanzas que no sufrieron el menor reproche por el accionante en tutela, quien al tener la posibilidad de probar en contrario guardó silencio cuando por auto de febrero 24 del año en curso, se le concedió el término para aportar pruebas».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los fallos del 14 de febrero y 10 de junio de los corrientes, mediante los cuales las autoridades accionadas decretaron a favor de V.S.G. medida de protección definitiva, dentro del trámite especial de violencia intrafamiliar que ésta promovió en contra de aquél.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. V.S.G. promovió el asunto referido frente a su pareja sentimental el señor L.E.S.C., aquí interesado, con el propósito de obtener medida de protección frente a los actos de violencia «verbal, sexual y psicológica» que aquél ejercía en su contra.

3.2. Mediante auto del 25 de enero de la presente anualidad, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar y como medida provisional en beneficio de la denunciante, le ordenó al denunciado, acá interesado, abstenerse de «proferir cualquier tipo de agresión verbal, física o psicológica y ofensas» en contra de aquélla.

3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 14 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia acusada dictó medida de protección definitiva a favor de la víctima, ordenándole al señor S.C. cesar «toda forma de violencia física, verbal, psíquica, amenaza, ofensa, humillación, ultraje en contra de la señora V.S.G., así como también «realizar intervención por psiquiatría» y la «suspensión de tenencia y porte de armas de fuego».

3.4. El ahora actor formuló sin éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en proveído del 10 de junio de los corrientes, la autoridad judicial convocada la ratificó íntegramente, tras considerar lo siguiente:

Comenzó el ad quem por apreciar las declaraciones de la madre e hija de la víctima en torno a los hechos objeto del proceso, y a ese respecto estimó que

«Los actos de violencia relatados por la señora V.S.G. que atentan contra su integridad psicológica, sexual y su independencia económica, fueron confirmados a través de las declaraciones rendidas por M.J.N.S. y L.G. de S., quienes si bien tienen parentesco con la querellante en primer grado, al ser la hija y madre de ésta, respectivamente, dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para predicar la falta de imparcialidad de aquellas en la versión jurada que han rendido del conocimiento que tienen sobre los hechos constitutivos de violencia que ha sido víctima V.S.G. (…).

Las declaraciones reseñadas sumado al restante acervo probatorio son indicativas de actos de violencia psicológica, sexual y patrimonial por parte del señor L.E.S.C. en contra de la integridad de V.S.G. y que constituyen una afrenta a su dignidad humana, repercutiendo en su salud mental, como se...

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