SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00921-00 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00921-00 del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00921-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4344-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4344-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00921-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por Mario Salomón Náder Muskus frente a la S. de Casación Penal con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 31652, adelantado contra el gestor por el delito de “concierto para delinquir”.


1. ANTECEDENTES


  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Mediante providencia de 31 de mayo de 2012, ejecutoriada el 8 de junio ulterior, la S. de Casación Penal, en única instancia, condenó al impulsor en su calidad de exsenador de la República, a la pena de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v., por el “delito de concierto para promover grupos armados al margen de la Ley”.


En decisión de 11 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la extinción y liberación definitiva de las penas principales y accesorias que le habían sido aplicadas al promotor.


El 8 de febrero de 2019, el tutelante solicitó a la Corporación censurada dar aplicación a lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2018, en relación con la prerrogativa que, según afirma, le confiere la facultad de apelar el referido fallo condenatorio.


En pronunciamiento de 25 de septiembre postrero, la autoridad confutada denegó ese pedimento, por cuanto las sanciones impuestas al censor se habían emitido mucho antes de las señaladas disposiciones y, por ello, no eran aplicables al caso del peticionario.


Para el accionante, esa postura lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto, de manera arbitraria, desconoce el precedente aplicable en la materia y le impide acceder a la doble instancia respecto a la condena que le fue impartida.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación censurada y, en su lugar, tramitar la alzada rogada.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La Colegiatura atacada, defendió la legalidad de su actuación.


2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, adujo que no se menoscabaron los derechos del querellante al interior de la actuación refutada.


  1. Los demás convocados, guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la sede judicial accionada, vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante al no dar curso a la “apelación” formulada por él frente a la sentencia que, en única instancia, se emitió en su contra, el 31 de mayo de 2012, esto es, antes de empezar a aplicarse el principio de doble conformidad en actuaciones penales.


2. Para entrar en tono con la discusión planteada por el reclamante, debe señalarse que la Corte Constitucional ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión.


En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la S. de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la S. Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias.


Aunque es evidente para esta S., que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuír la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados.


Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia una confusión entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.


3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.


Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:


“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias).


Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la S. de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.


Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad”, como pasa a explicarse:

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