SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01479-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01479-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01479-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4928-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4928-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01479-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.D.A. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Familia de Oralidad de la misma ciudad, el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El accionante en la forma antes anotada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en ambas instancias, dentro del juicio de restitución internacional del menor XXX que promovió en contra de N.A.R

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a las autoridades judiciales accionadas, «REVOCAR las sentencias proferidas (…) el 10 de diciembre de 2019 y (…) el 18 de mayo de 2020», y, en consecuencia de ello «se ordene la Restitución Internación del menor (…) a V.B.P. de Buenos Aires República de Argentina».

  1. Para respaldar sus reparos, aduce en síntesis, que pese a que acreditó que su primogénito desde el nacimiento, 13 de marzo de 2013, residía en V.B.P. de Buenos Aires en la República de la Argentina, y que la madre lo retuvo «ilícita[mente]» en Colombia, pues el permiso de salida del país austral lo otorgó para que aquél «pasara vacaciones en Colombia para el mes de abril del 2017, debiendo regresar el día 19 del mismo mes», sin que existiera riesgo alguno para su retorno, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, que negó la restitución del infante

Señala que en las anteriores decisiones se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, se desconoció que no existe material probatorio que «demuestre y que permita establecer que el niño (…), se encuentra adaptado a su círculo social y su entorno en Colombia, sin tener en cuenta que para el análisis de es[a] excepción se debe tener en cuenta la condición de que no haya trascurrido el plazo de un año desde la fecha de traslado y la solicitud de restitución»; ni que «permita establecer el grado de madurez suficiente del menor para considerar su opinión y así tener en cuenta su manifestación de no querer regresar a la Argentina»; máxime cuando no existe un grave riesgo para el regreso del menor por violencia intrafamiliar, pues no se acreditó la existencia de denuncias por esa particular circunstancia, la que solo hasta la controversia fue expuesta, desconociéndose además, la legislación del país de origen, donde se había fijado la «custodia conjunta» del menor, y en la providencia del Juzgado atacado se la asignó exclusivamente a la madre.

3. Mediante auto del pasado 23 de julio de los corrientes, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, limitó su intervención a referir que no contaba con el expediente.

b.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso criticado.

c.) El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF puntualizó, en lo fundamental, que los reparos del actor «ya fueron objeto de decisión por parte del juez competente sin que se acredite el cumplimiento de alguna de las causales previstas para la acción de tutela contra providencia judicial (…). En cuanto al proceso de restablecimiento de derechos, dicho procedimiento incluye una serie de etapas y actuaciones administrativas que han tendido a buscar la protección y que se han notificado en la forma dispuesta por la Ley».

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el pasado 19 de mayo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió, entre otras, mantener íntegramente el fallo de instancia dictado el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Oralidad de la misma ciudad, que negó a las pretensiones del juicio de restitución internacional del menor XXX que N.D.A., aquí accionante, adelantó frente a N.A.R., pues, en su opinión, dichas autoridades judiciales realizaron una indebida valoración de las pruebas obrantes en dicho pleito.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas, advierte la Sala que aquella determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.

En efecto, en la decisión motivo de censura, la Colegiatura criticada ratificó el fallo de primer grado que negó las pretensiones del proceso cuestionado, tras considerar lo siguiente:

«No hay discusión sobre el hecho de que el pequeño tenía su residencia habitual en Argentina antes de ser traído Colombia por su progenitora, usando el permiso que la faculta para salir del país con él sin restricciones, tampoco que la custodia era ejercida por ella, y, que la madre cambió el lugar de residencia del niño sin el consentimiento del progenitor, estos son supuestos fácticos que exige la Ley que se tengan en cuenta para el estudio de la restitución internacional por retención ilícita, que es el caso que nos ocupa en ese momento, [sin embargo] debe establecerse también, si se estructura alguna de las causales de excepción que dé lugar a su denegatoria como se dispuso en primera instancia».

Ahora, adentrándose en el estudio de las quejas que dieron lugar al recurso de apelación, en cuanto a la inconformidad relacionada a la entrevista del menor, pues según el recurrente, aquí tutelante, debió practicarse por profesionales idóneos para este tipo de valoraciones, señaló que «la entrevista tiene como propósito verificar los aspectos relacionados con el interés superior del niño, verificar la garantía de sus derechos fundamentales, conocer su opinión sobre su lugar de residencia, indagar sobre el posible arraigo, si existe alguna situación que le resulte intolerable y darle la oportunidad de que si es el caso exprese su repudio a la restitución todo ello de acuerdo con su edad y madurez.

Todo ello debe realizarse por un profesional en trabajo social o en psicología quien rendirá el informe expresando su concepto sobre comportamientos y expresiones del niño durante la entrevista que contribuyan a interpretar sus respuestas, es importante también la presencia del defensor de familia quien verificará la garantía de derechos fundamentales y procurará que la entrevista se enfoque en el asunto de que se trate, preferiblemente no debe realizarse en el despacho del J. sino en la residencia del niño (...) o en un lugar en donde no se sienta tenso o presionado, con el objeto de que pueda responder con la mayor espontaneidad; de otra parte es conveniente registrarla en un video bajo las reglas probatorias, para que no haya necesidad de repetirla y pueda ser...

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