SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54909 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54909 del 20-05-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54909
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP933-2020

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP933-2020

Radicación No. 54909

Aprobado Acta No.100.

Bogotá D.C. Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de C.T.G.Z. contra el fallo del 30 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., mediante el cual revocó la absolución emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de P. del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 31 de marzo de 2014, hacia las 5:40 a.m., en la ruta “Y” Cerritos – P. (Risaralda), la motocicleta de placas UKX-44C, manejada por C.D.G.M., colisionó de frente con la parte trasera del microbús de placas VOJ-976, conducido por C.T.G.Z., quien, al igual que el primer vehículo, transitaba por el carril derecho de la vía, pero en el momento del choque se dirigía hacia la berma, al parecer, para recoger un pasajero.

Debido a las graves heridas sufridas por el fuerte impacto, el motociclista falleció tres días después.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de diciembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a C.T.G.Z. como autor del delito de homicidio culposo de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal[1], conducta no aceptada por el imputado.

El 16 de diciembre siguiente la fiscal radicó escrito de acusación[2], cuya formulación efectuó el 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento P., conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[3].

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de julio de 2015[4] y el juicio oral, el 21 de abril de 2016[5]. El 12 de agosto siguiente el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio[6], mientras que el 6 de diciembre profirió la respectiva sentencia, fundamentada, en esencia, en que la Fiscalía no probó que C.T.G.Z., al detener el microbús, vulneró alguna norma de tránsito o fue imprudente al ejecutar dicha maniobra.

Al efecto, explicó que, de acuerdo con el testimonio del S.J.J.R.C., en el lugar de los hechos no había señal de tránsito de prohibido dejar o recoger pasajeros, al tiempo que no observó huellas de frenado de alguno de los dos vehículos, último evento que hubiera «permitido suponer una velocidad irreglamentaria (sic) o una parada súbita del microbús como causante del siniestro».

De manera que, a juicio de la primera instancia, como tampoco se acreditó que el acusado omitió encender las luces de parqueo o las direccionales, resulta desacertado atribuirle responsabilidad alguna. Por el contrario, en su parecer, la víctima «no guardó distancia prudencial con respecto al carro que iba adelante, por cuya causa pudo originarse el accidente»[7].

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de P., mediante sentencia del 30 de enero de 2019, revocó la absolución y condenó a C.T.G.Z. como autor del delito de homicidio culposo[8].

Por ser primera condena, el defensor interpuso y sustentó impugnación especial, asunto que pasa a decidir la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el a quo que a partir de los testimonios del S.J.J.R.C., quien suscribió el informe de accidentes de tránsito, y del perito de la defensa I.D.P.P., se probó que la colisión entre la motocicleta y el autobús se produjo en el carril derecho de la doble calzada, sobre la que transitaban en la misma dirección sobre la vía “Y” Cerritos – P.. En cuanto al motivo por el que el segundo vehículo se detuvo, advirtió que según lo declaró el policía, el conductor C.T.G.Z. le informó que lo hizo para recoger a un pasajero, instante en el que sintió un golpe en la parte trasera del autobús.

Acorde con esos hechos, para el Tribunal, el acusado contrarió «lo que se esperaría de quien ejerce» una actividad riesgosa, al no estacionarse completamente fuera de la vía (en la berma) previa señalización a través de las direccionales. Dicho proceder lo consideró como una «maniobra indebida» que llevó a que el conductor de la motocicleta colisionara con el autobús, sin que tuviera alguna posibilidad de reaccionar. Lo anterior, explicó, teniendo en cuenta no solo la ausencia de huellas de frenado, sino que el impacto se dio específicamente en la parte central del parachoques trasero, como lo indican el croquis y la fijación fotográfica del autobús.

De esta manera, señaló que el enjuiciado, al estacionar el vehículo «en un lugar inapropiado», creó un riesgo no permitido, al tiempo que desconoció la prohibición descrita en el parágrafo del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, según la cual ningún conductor debe frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.

En lo que respecta a la conducta de C.D.G.M., consideró que aunque no existe prueba directa sobre la velocidad que llevaba al conducir la motocicleta, conforme a los daños ocasionados a los vehículos y las lesiones sufridas por aquél, «se puede determinar que la velocidad a la que se desplazaba el motociclista era superior a los 50 km/h permitidos para la zona donde ocurrió el siniestro».

A partir de tal premisa, dedujo que el agraviado igualmente contravino la regla de tránsito del artículo 108 ídem, que exige mantener una distancia de 20 metros entre 2 vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, porque de haber obrado de esa manera, «muy seguramente [pudo] haber efectuado alguna maniobra… para evitar la colisión con el rodante».

Por lo expuesto, concluyó que no es viable atribuir la culpa exclusiva de alguno de los dos involucrados en el siniestro, y que ambos «aportaron imprudencias concurrentes que dieron lugar al resultado antijurídico». En consecuencia, dispuso que C.T.G.Z. sólo podrá responder por el 50% de los perjuicios que se llegaren a probar en favor de los familiares de la víctima, proporción que consideró ajustada «al grado de concurrencia de culpas y al porcentaje de compensación de carácter civil que el caso amerita».

Al dosificar las penas, la primera instancia fijó los límites legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es: 32 meses de prisión; 26.66 SMLMV de multa; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

Por último, le concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena[9].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para el defensor, el Tribunal desconoció el peritaje elaborado por el físico I.D.P.P., quien, a partir del informe de policía de tránsito, determinó que conforme a la posición final del autobús respecto a la calzada, C.T.G..Z. «estaba ejecutando una maniobra de ingreso a la berma, girando de izquierda a derecha», cuando «es colisionado por la motocicleta».

A ese respecto, precisa que se equivoca la segunda instancia al afirmar que el autobús se detuvo dentro de la calzada derecha, cuando las fotografías muestran que la llanta delantera derecha abandona el carril y ocupa la berma, mientras que la llanta trasera derecha se encuentra en la mayor parte sobre la berma. Evento que, en su criterio, indica que el vehículo estaba abandonando el carril para situarse sobre la acera.

No encuentra prueba que acredite que el acusado frenó intempestivamente, ante la ausencia de algún testigo que así lo evidenciara. Por el contrario, reitera que en la escena no se registró huella de frenado a partir de lo cual se pudiera deducir que el enjuiciado se detuvo de forma imprevista.

En cuanto a lo que le manifestó C.T.G..Z. al subintendente cuando documentó lo relacionado con el accidente, considera que tal declaración no debe tenerse en cuenta porque el acusado no renunció a su derecho a guardar silencio. En todo caso, añade, de lo afirmado por aquél, en el sentido de que «una persona le había hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR