SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00025-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00025-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 7611122130022020-00025-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5220-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5220-2020

Radicación n.° 76111-22-13-002-2020-00025-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.L.V. en nombre propio y de sus menores hijos XXX, YY y ZZZ, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y los de sus descendientes a «tener una familia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de vistitas que en su contra promovió la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal T. – Valle, en representación de la niña XXX.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., «fijar la cuota de alimentos a favor de la menor (…) conforme a la normatividad vigente, a las necesidades de la menor y [su] capacidad económica (…) y fijar la fecha para la continuación de la audiencia que contempla el artículo 392 del Código General del Proceso» (expediente en versión digital, archivo «expediente T-7611122213002-2020-000025-00», fl. 22).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 2 de octubre de 2018, celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la Comisaría Doce de Familia de Bogotá con ALM Palacio, madre de la menor XXX, en la que se acordó que él entregaría una cuota alimentaria para su hija de $150.000,oo mensuales, y en cuanto a las visitas, que podría hacerlas cada quince días, y que cuando sean días festivos o fechas especiales, debían hacerse previo acuerdo con la progenitora, todo lo cual él cumplió «hasta que la cuantía de la cuota alimentaria fue modificada».

Narra que mediante Resolución No. 1204 del 26 de diciembre de 2018, la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal T., Valle, «procedió a fijar obligaciones provisionales únicamente a [él], en cuanto a la custodia, cuota de alimentos y fijación de visitas a favor de la niña», pese a que ya se había conciliado al respecto con la madre de ésta, por lo que dicha autoridad no podía, dice, «arbitrariamente modificar la cuota de alimentos (…) e incrementar su valor a una cuantía superior al doble de la que habían acordado las partes (…) toda vez que las necesidades de la menor no habían cambiado», y si bien se constató que el monto del precitado factor era de $730.000,oo, acorde con el informe de valoración sociofamiliar realizado por la trabajadora social de la entidad, la cuota debió fijarse por iguales entre los padres, mas no imponerle a él «una cuota mayor».

Señala que para el momento en que se fijó esa cuota alimentaria devengaba $800.000 mensuales, y además tenía obligación alimentaria con sus otros dos hijos, situación que manifestó a la Defensora de Familia que la impuso, por lo que ésta procedió a demandarlo para la fijación definitiva de la misma y la regulación de visitas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., quien en auto del 13 de marzo de 2019, procedió a admitir la demanda y a refrendar los alimentos a su cargo por valor de $390.000, más una cuota extra para vestuario en junio y diciembre, y, el 50% de los gastos que demanden las matrículas, uniformes y útiles escolares cada año cuando la niña «esté escolarizada», así como también el 50% de los gastos de salud urgentes no cubiertos por el POS; en cuanto a las visitas, las permitió cada quince días, y la temporada de vacaciones debe ser compartida por mitad entre los progenitores.

Afirma que el juzgado se abstuvo de darle trámite a la demanda de reconvención que presentó, y en audiencia inicial del 10 de julio de ese mismo año agotó la etapa de conciliación, interrogatorio a las partes y decretó pruebas, programando la continuación de la misma para el 10 de septiembre siguiente; no obstante, «debido a que la parte actora no ha logrado recaudar las pruebas ordenadas por el Despacho, no se ha podido continuar con el proceso», motivo por el cual pidió a la juez cognoscente mediante un «derecho de petición» elevado por su apoderada, que disminuyera la mesada provisional fijada a su cargo, ante lo cual, mediante auto del 7 de noviembre del mismo año, aquélla, tras rehusarse a contestar su solicitud, manifestó que la cuota señalada correspondía a la fijada por la Defensora de Familia con base en el estudio psicosocial efectuado, tras descartarse que él devengara un salario mínimo, pues, según su dicho, él mismo había afirmado «solventar gastos muy superiores al salario mínimo», oportunidad en la que, además, el Juzgado le negó la autorización para que la menor viajara de T. a Bogotá, para asistir a una celebración familiar.

Finalmente asegura, que con ocasión de la precitada decisión, la madre de su hija decidió no permitirle compartir con aquélla, «hasta el punto que ni si quiera (sic) pudi[eron] hablar para las festividades de navidad y año nuevo, así mismo [sus otros hijos] tampoco han podido tener contacto con [la menor] lo que es una injusticia porque [sus] hijos no tienen la culpa que [él] no cuente con los recursos para responder por la cuota fijada provisionalmente y para viajar cada 15 días a la ciudad de T. para ver a [la niña]», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor y de sus descendientes (ibídem, fls. 2 al 23).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal T. –Valle, manifestó que se fijaron los alimentos por este medio cuestionados, una vez verificada la necesidad de la menor beneficiaria, «al no conocer del supuesto acuerdo conciliatorio, puesto que los progenitores no dieron información precisa ante que autoridad se había llevado a cabo dicha diligencia, así como tampoco [el acta] fue aportada en físico», por lo que se tomaron medidas provisionales en aplicación del artículo 11 de la Ley1098 de 2006, fijándose una mesada por valor de $390.000,oo a favor de ésta, y al no haber acuerdo de las partes al respecto, se procedió con la presentación de la respectiva demanda.

Puntualizó, que para determinar la cuota provisional se tuvo en cuenta lo afirmado por el propio progenitor, y la valoración sociofamiliar realizada el 26 de diciembre de 2018 por la profesional adscrita a esa oficina, donde se determinó que a pesar de los ingresos informados por éste, sus gastos «suman mucho más», y que contaba con mejores condiciones económicas que la progenitora, por lo que podía asumir una porción superior de la cuota, sopesándose además, que el padre tiene gastos por sus otros hijos, sin que por demás, resaltó, lo decidido no pueda ser nuevamente discutido, en razón a que solo hace tránsito a cosa juzgada formal (ibíd., fls. 54 al 57).

b). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., V.d.C., limitó su intervención a remitir del expediente del proceso cuestionado, y a señalar que las decisiones que dentro del mismo adoptó se ajustan a derecho (ib., fl. 58).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque «no se utilizaron oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Al examinar el expediente en el cual se denuncia la vulneración, prontamente se advierte que contra los autos Nros. 351 del 13 de marzo de 2019 y 2044 del 07-11-2019 (mediante los cuales se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida contra el aquí accionante y se estableció como cuota provisional la suma de $390.00,oo entre otros ordenamientos, y se negó tanto la petición de reducción de los alimentos provisionales como autorización para que la menor”… pudiera viajar a la ciudad de Bogotá a compartir con sus hermanos, específicamente acompañar a su hermana a celebrar sus 15 años…”, respectivamente), el interesado no interpuso recurso de reposición [único procedente], por lo que, de entrada, el resguardo implorado deviene impróspero».

Además, «en cuanto se refiere a los alimentos provisionales fijados a cargo del actor, el amparo resulta prematuro, «por cuanto el proceso está en curso, pendiente de practicarse alguna de las actividades previstas en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual el quejoso podrá ventilar su desacuerdo con la fijación de la cuota...

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