SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72129 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72129 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente72129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2335-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2335-2020

Radicación n.° 72129

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso instaurado por W.D.J.E.L., B.L.R., D.C.E.R., M.A.E.R. en contra de la recurrente. Fue llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

W. de J.E.L. como extrabajador y B.L.R., D.C. y M.A.E.R., en condición de esposa e hijas, respectivamente, de aquel, demandaron a la sociedad Logística de D.S.P.S. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales sufridos por W. de J.E.L. por la discapacidad ocasionada por causa del accidente de trabajo en las instalaciones de la llamada a juicio, tasados en el demanda; los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, a partir de la ejecutoria de la sentencia; y a las costas y agencias del derecho.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los demandantes sostuvieron que W. de J.E.L. laboró para la accionada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar logístico; que el 21 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, que le produjo una invalidez del 51,70%, por lo que fue pensionado a partir del día 24 de septiembre de 2010; que por tal motivo le fue terminado el contrato de trabajo; que el último salario fue de $886.000,oo mensuales más auxilio de transporte y horas extras; y que el 21 de septiembre de 2010, B.L.R. solicitó a la demandada la indemnización plena de los perjuicios.

La sociedad convocada a juicio, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, compensación de culpas, falta de legitimación en la causa por parte activa de B.L.R., D.C.E.R. y M.A.E.R.; prescripción, y buena fe.

La llamada en garantía, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al responder la demanda también se opuso a la viabilidad de las súplicas. Se adhirió y coadyuvó las excepciones propuestas por la demandada y adicionó las de falta de configuración actual del siniestro; límite al valor asegurado; eventos no cubiertos en la póliza; y la que denominó genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2014, resolvió: (i) declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al trabajador W. de J.E.L., con el accidente de trabajo ocurrido el día 21 de enero de 2009; (ii) condenar a la accionada a pagar a W. de J.E. por lucro cesante vencido o pasado $48.049.272- lucro cesante futuro actualizado $153.205.086- Perjuicios morales $30.000.000; (iii) condenar a la empresa CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reembolsar a Logística de D.S.P. S.A. la suma de $20.000.000 de la condena antes impuesta, en virtud de la póliza de garantía; (iv) declarar probada la excepción de prescripción respecto a las demandantes de B.L.R., D.C.E.R. y M.A.E.R. y no probadas las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente y compensación de culpas formuladas por la demandada y por la llamada en garantía. Condenó en costas a la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 23 de septiembre de 2014, dispuso: «Primero: Modificar el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a que el valor que debe reembolsar Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. a la empresa Logística de D.S.P.S. corresponde a $17.536.000. Segundo: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas por B.L.R., D.C.E.R. y M.A.E.R.. Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás». Sin costas.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que no existía discusión en cuanto a que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de octubre del 2003 hasta el 07 de diciembre del 2010, como se indica en la demanda (folios 2 y 100) y se aceptan en la contestación (folio 123); (ii) el actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de enero de 2009, cuando cayó aproximadamente de 7 metros y medio de altura de una canastilla mientras realizaba un inventario, ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 54,81%; (iii) el juez de primer grado logró establecer que existió culpa del empleador como quiera que la encartada no adoptó las medidas y procedimientos necesarios para evitar la caída del trabajador en cuanto este no fue debidamente capacitado en las condiciones establecidas en la Resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008 sobre riesgos profesionales; y (iv) tampoco contaba con los elementos mínimos de protección personal para trabajo de alturas, específicamente el arnés de cuerpo completo exigido por el numeral 2.5 del articulo 12 de la citada resolución, además de permitírsele realizar una tarea ocasional en alturas sin el debido permiso de trabajo revisado y avalado por una persona competente que verificara el enganche correcto de la canastilla, hechos estos que de modo alguno fueron controvertidos en la alzada, toda vez que el reparo de la pasiva frente a este puntual aspecto se limitó a indicar que el juez omitió la culpa compartida generada por el demandante al decidir asumir el riesgo.

En ese contexto, el Tribunal transcribió los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil, y asentó que los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le impone comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas atendiendo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo de su salud o integridad a causa e los riesgos del trabajo, «pues debe poner a disposición del trabajador los instrumentos o herramientas locales de trabajo adecuados a fin de evitar accidentes de trabajo, articulo 57, numeral 2 del C.S.T, cuando ello no ocurra así, esto es cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge entonces la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, ya sea por torpeza, negligencia o descuido».

Enseguida explicó que dicha culpa del empleador no contempla «la figura de la culpa compartida que admite la posibilidad de reducción del valor del resarcimiento que pueda corresponder de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil (…) por cuanto esta disposición es ajena en materia laboral en la medida en que el articulo 216 del C.S.T nada refiere al tema y aquí se mira como claramente lo señala la norma es “ la culpa suficientemente comprobada del patrono” y no la derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padece la enfermedad profesional y ello porque el trabajador debe acatar las órdenes o instrucciones que le imparta el empleador dada la subordinación a la que está sometido, Articulo 23 , literal D del C.S.T., y que el contrato de trabajo, fuente de la indemnización plena de perjuicios, comprende un vínculo autónomo que tiene sus propios principios y que no puede asimilarse a las clásicas figuras contractuales del Derecho Civil “Una vez que el J. determina que el accidente de trabajo ha ocurrido por culpa del patrono, debe radicar sobre este la obligación de pagar la totalidad de los perjuicios, pues la indemnización común es suya exclusivamente”, ver sentencia de la C.S.J, sala de casación laboral, sección 2, del 31 de mayo de 1994».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte accionada con la interposición del recurso...

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