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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52125 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52125
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP929-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP929-2020

R.icación n° 52125

Aprobado Acta 100

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de D.E.L.C. y A.O.M., contra el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó el dictado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para, en su lugar, condenarlos como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:

“El 29 de junio de 2010, tras reporte de la ciudadanía, uniformados de la Policía Nacional encuentran en el baño del segundo piso de un edificio de Buenaventura, el cadáver de una persona que yacía con signos de violencia y que fue identificado como R.V.C..

Adelantados los actos investigativos, se logró determinar que uno de los autores había sido D.F.M.Q.[1], quien, enjuiciado por estos hechos, señaló que efectivamente desarrolló la conducta en compañía de los señores S.S. A.O.M.[2], el CS. D.E.L.C.[3] y JULIO CÉSAR MORALES TABA[4], quienes colaboraron en la muerte de R.V.C. y su posterior HURTO.”

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el 8 de septiembre de 2011 a D.E.L.C. y A.O.M., luego de la legalización de captura previa orden judicial, se les formuló imputación como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal (artículos 103, 104, numerales 2 y 7, 239, 240, numeral 2, inciso 2 y 4, y 241, numeral 10, y 365 del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó escrito de acusación por las conductas mencionados en contra de los prenombrados, que se materializó en audiencia del 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura.

3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 2 de septiembre de 2015, absolvió a los acusados de los cargos atribuidos.

4. Impugnado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 9 de noviembre de 2017, lo revocó y, en su lugar, condenó a D.E.L.C. y A.O.M., en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, del Código Penal), en concurso con el punible de hurto calificado agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10, ejusdem), a la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. A nombre de D.E.L.C..

Principal

1.1. Causal segunda de casación. Por “haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral” consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

La defensa denunció que no se practicó la prueba necesaria y determinante para establecer la responsabilidad de su representado conforme con el principio reseñado, en ese sentido reprobó la no práctica de los testimonios de los infantes que prestaron turno en los 11 puestos fijos de seguridad a quienes supervisó su prohijado y acreditaban que siempre estuvo en las instalaciones de la Armada.

Asimismo, reprochó que no se realizó las pericias procedentes para establecer el tipo y número de armas involucradas en el crimen, o las tendientes a la identificación del autor o autores, pese a que se recogió recortes de uña de la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración.

O las procedentes para verificar las afirmaciones de los testigos de cargo a fin de establecer su veracidad, en aspectos como el uso de una motocicleta, las personas que entregaron las tarjetas débito y claves hurtadas al investigador de la Fiscalía, o si hubo llamadas cruzadas entre ellos a través de un análisis link de llamadas, o la revisión de videos del lugar donde fue dejado el automotor de propiedad de la víctima.

Por lo anterior solicitó la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.

S..

1.2. Causal primera de casación. Violación directa de una norma constitucional, por falta de aplicación.

Disiente de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al conceder fiabilidad a los testimonios de los condenados J.C.M.T. y D.F.M.Q., verdaderos ejecutores del crimen. Aseveró que la incriminación efectuada por estos a los aquí procesados no es veraz por cuanto carece de coherencia interna y externa, en tanto no se corrobora con lo informado por los infantes de marina que acudieron a juicio.

Agregó que, aun cuando hay motivos que restan credibilidad a la retractación de M.T., ello no obliga a conceder mérito suasorio a la declaración en la cual involucró a su poderdante.

1.3. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, por “error de hecho, debido a un falso juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numerales 2° y , además a la aplicación indebida de que trata los artículos 239, 24, numerales 2° y 4° con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 10° del Código Penal o Ley 599 de 2000

Alegó, que se supuso la prueba para afirmar que:

(i) en el homicidio se usaron dos armas de diferente calibre, imaginario que se pudo clarificar si se hubiese practicado la experticia balística y no se aclara con los testimonios de los investigadores J.A.C., R.D.C.R. o el médico legista J.Á.V.L.;

(ii) existió acuerdo entre los procesados, conclusión a la cual se llegó a partir de la tergiversación de las supuestas llamadas realizadas por O.M. a M.T.; y

(iii) se contó con la complicidad y anuencia de otros los infantes, bajo la tesis de que debieron escuchar u observar el incidente en la oficina de Valencia, cuando no escucharon los testimonios de todos aquellos que cubrieron el turno.

1.4. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho, debido a falso juicio de identidad por distorsión.”

El censor adujo que el Juez Colegiado deformó el contenido del testimonio de J.C.M.T. en la línea de tiempo que narró para hacerla coincidir con la declarada en la sentencia, al igual que, la percepción que del impacto con arma de fuego señaló, cuando tales aspectos revelaban la mendacidad de su narración.

También, el libro de minutas para concluir que no hubo superior que verificara la presencia de L.C. en la guarnición, pues de ello no daba cuenta el registro en la minuta de oficiales.

En ese orden, por los cargos subsidiarios, peticionó se case la sentencia y se absuelva a su defendido.

2. A nombre de A.O.M..

Al amparo de la causal tercera de casación, su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria, por incurrirse en los siguientes errores de hecho por falso raciocinio:

(i) Testimonio y declaración jurada de J.C.M.T.. Al considerar su versión inicial en contravía de la retractación producida en juicio, última que se acompasa con las declaraciones de L.D.R., C.L.C. y M.B.G..

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