SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00047-01 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00047-01 del 09-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2020
Número de expedienteT 1500122130002020-00047-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4313-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4313-2020

Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00047-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.A.C. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario nº 2019-00446.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al «otorgar la custodia y cuidado personal de mi hijo mi hijo E.A.R.A., al padre y abuelos paternos quienes en realidad la ejercen sin estar legitimados para ostentarla».

2. En síntesis, expuso que en el marco de un trámite de «medida de protección por violencia intrafamiliar», promovido el 27 de noviembre de 2013 contra su ex esposo C.I.R.M., la Comisaría Primera de Familia de Duitama le otorgó la custodia de su hijo [nacido el 30 de diciembre de 2013]; empero, a raíz de una queja elevada por el padre del niño, el 7 de abril de 2014 la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «determinó que el niño se encontraba en estado de desnutrición y lo dejó bajo el cuidado de una madre sustituta», y enseguida concedió la custodia al progenitor, quien, con «los abuelos paternos (…) han impedido todo contacto» del menor con la familia materna.

Narró que el proceso de restablecimiento de derechos fue fallado por el ICBF el 19 de junio de 2015, disponiendo reintegrar la custodia a la progenitora, orden que fue «incumplida» por el padre; por lo anterior, impetró sendas acciones de tutela, destacando la concedida por esta S. mediante sentencia STC6627-2015, en la que se ordenó «el reintegro del niño con su madre», habida cuenta la falta de motivación al decidir el restablecimiento de derechos; no obstante, al renovarse la actuación se mantuvo la decisión y el juez de primer grado no declaró el desacato.

Que ante la situación anterior, impetró demanda de «restitución de custodia», la cual, previa otra orden de amparo impartida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Duitama, y adelantado el proceso con curador ad litem para el demandado, el 5 de octubre de 2017 obtuvo fallo estimatorio el cual «nunca se materializó». Acotó que formuló acción penal contra el señor R.M. por «ejercicio arbitrario de la custodia del menor», y «como retaliación» él la denunció por «violencia intrafamiliar, achacándome la desnutrición del niño cuando ese hecho desafortunado ocurrió bajo el cuidado de los dos», y que en razón a los «agravios» padecidos por la «defectuosa administración de justicia», impetró demanda de «reparación directa».

Precisó que con todo lo anterior, «es completamente falso y temerario» el soporte de la demanda de custodia entablada en su contra ante el juzgado accionado, no obstante, en la audiencia del 2 de marzo de 2020, «tampoco fui escuchada, y hay omisión total en la valoración del material probatorio aportado con la contestación de la demanda, como tampoco tuvo en cuenta que me caí, me fracturé mi tobillo, no podía moverme, mucho menos desplazarme a la sala de audiencias, rechazando mi incapacidad médica, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad, y al deber de imparcialidad del juzgador».

3. Pretende, «se declare la nulidad [o] se revoque el fallo accionado de fecha 02 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que otorga la custodia al progenitor», y en su lugar, «se reintegre la custodia y cuidado personal de E.A.R.A., a la madre biológica, dando cumplimiento al fallo del 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Duitama».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. C.I.R.M., dijo que tras el divorcio, «por diferencias con la actora (…) se vio obligado a contar con sus padres para el cuidado de su pequeño hijo, en razón del total descuido que la [actora] demostraba con el niño», pues ella, «además de no hacer nada, propinaba maltratos físicos a su hijo, de los cuales dan cuenta las historias clínicas que se aportaron con la demanda de Custodia (…), hasta el punto que [el menor], cayó en desnutrición, circunstancia que se detectó también en un control médico, a partir del cual se tomaron toda clase de medidas para obtener la recuperación (…), todas ellas a cargo del padre del mismo», por lo que «se hizo necesaria la formulación de acciones ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Duitama».

Aseveró que «al cabo de ires y venires, denuncias penales, tutelas, etc., las cuales incluso actualmente algunas han arrojado resultados que comprometen la conducta de la accionante, condujeron a que asumiera de hecho, la custodia y los cuidados personales de su hijo», y con ello «la firme decisión de asumir en su totalidad la formación, crianza, protección de su pequeño (…), y para tal efecto (…), cita a la señora M.L.A. (…), para adelantar audiencia de conciliación prejudicial (…), diligencia a la cual asiste la mencionada, pero no se logra ningún acuerdo, y en su lugar nuevamente interviene con argumentaciones no propias de ese tipo de audiencia, de las cuales muchas se repiten en sus actuaciones ante otros entes administrativos y judiciales, incluso esta acción», y al no haber intentado visitar a su hijo en el colegio donde estudia, «permite concluir fácilmente que su interés por el niño, no existe desde su condición de madre».

Acerca del trámite procesal que la demandante critica, afirmó que se ajustaba a derecho al igual que la decisión de fondo, pues tras desvirtuar la excepción de «cosa juzgada», el juzgado logró evidenciar que con «el padre y abuelos paternos», los derechos fundamentales del niño estaban garantizados.

2. La J. Primero Promiscuo de Familia de Duitama se opuso a lo pretendido, aduciendo que ese despacho adelantó el juicio con sujeción a la normativa aplicable y acorde a las pruebas recogidas dentro del proceso, razón por la cual no amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno.

3. La Procuraduría 28 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, apoyó la postura de la actora, al considerar que al haber realizado la audiencia de instrucción y juzgamiento el 2 de marzo de 2020, pese a que la allí demandada «estaba imposibilitada físicamente para concurrir», el accionado «incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

4. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó que la accionada «tuvo en consideración los derechos fundamentales del menor que son prevalentes, su situación actual, su estabilidad física, emocional, su bienestar general, ya que prima su interés superior, sobre el de los padres, quienes es notorio presentan conflictos por duelos no resueltos, los cuales le podrán producir daños graves en la vida del hijo».

5. La Comisaría 1ª de Familia de Duitama, a través de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de esa ciudad, dijo que como el cuestionamiento de la actora no se enfilaba contra esa entidad, se debía «desvincular» del trámite tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio a las prerrogativas invocadas, al observar que la demandada en el proceso de custodia, «allegó al Juzgado copias de incapacidad médica radicada el 04 de marzo de 2020 para justificar su no comparecencia a la audiencia [celebrada el 2 de marzo], que tiene por fecha de inicio 24 de enero de 2020 hasta el 18 de febrero de 2020 y una posterior, por fracturas múltiples de la pierna, sin embargo, el Despacho en auto del 10 de marzo de 2020 aprobó la liquidación de las costas por un total de $877.800 (…) y aceptó la justificación, pero no adoptó proceder adicional» con vista en «las previsiones de los artículos 372 y 373 del C.G.P.».

En particular, advirtió «que aun cuando, se constató desde el inicio de la audiencia la no comparecencia de la demandada, la juzgadora, no solamente agotó las ritualidades propias de la audiencia inicial (…), sino que a continuación agotó las ritualidades propias de la instrucción y el juzgamiento (…), sin prever que, la demandada tenía la oportunidad de justificar su no comparecencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la parte inicial de la audiencia, para que en caso de que fuere aceptada, se amparara en el inciso final del numeral 3 del artículo 372 del C.G....

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