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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56102 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56102
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP930-2020
Casación 56102. No casa. No prescrito fraude procesal. Era de Dr. E.. <a href="https://vlex.com.co/vid/ley-expide-codigo-procedimiento-penal-232368445">Ley 600</a>. L

R.icación # 56102

Acta 100

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado E.F.C., resuelve la Sala el recurso de casación promovido por el defensor de G.B.F..

HECHOS:

Con la pretensión de obtener el pago de las obligaciones laborales a las que tenía derecho por haber trabajado en los años 2000 a 2002 en el establecimiento Pizzería Company de propiedad de G.T.B., A.M.Á.G. lo demandó a través de apoderado mediante proceso laboral


ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..

A través de su abogado, B.F. excepcionó en la contestación de la demanda inexistencia de relación laboral y pago de lo no debido, aduciendo que la actora no se había desempeñado como su empleada, sino como su socia industrial, argumento ratificado en el interrogatorio de parte rendido el 17 de febrero de 2005.

En apoyo de su posición, llamó como testigos a sus empleados E.M.P.S., J.P.A., J.C.R.M. y N.E.G.G., quienes declararon en tal sentido.

Sin embargo, en sentencia del 12 de mayo de 2005, el despacho judicial declaró probada la pretensión de la demandante, en el sentido de tener por demostrada una relación jurídica de naturaleza laboral y no la de índole comercial alegada por G.B., decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo del 22 de noviembre de 2006.

Entonces, el 20 de marzo de 2007 el apoderado de A.M.Á.G. denunció penalmente a G.B.F. y a los testigos que apoyaron sus asertos.


ACTUACIÓN PROCESAL:

La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la apertura de la instrucción. El 10 de octubre de 2007 fue admitida la demanda de parte civil presentada por el apoderado de A.M.Á..G..

Una vez se vinculó mediante indagatoria a los denunciados, les fue resuelta su situación jurídica el 28 de mayo de 2014 con medida de aseguramiento –no efectiva por considerarse innecesaria— como presuntos autores del delito de fraude procesal, oportunidad en la cual se dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción derivada de los delitos de falso testimonio, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes.

Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 28 de abril de 2015 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de fraude procesal, providencia que cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2015, luego de que el 28 de agosto de la misma anualidad se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de G.B.F..


La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de M., despacho que una vez surtida la audiencia pública profirió fallo el 1 de febrero de 2018, condenando a B.F. (con base en el artículo 453 del Código Penal, sin el incremento establecido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) a 4 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito objeto de acusación, concediéndole la condena de ejecución condicional.

En la misma providencia se absolvió a E.M.P.S., J.P.A., J.C.R.M. y N.E.G.G., por considerar que “debido a su básica formación académica les era imposible dominar el supuesto configurador del reato en mención” y que al tener un vínculo de subordinación laboral con B.F. fueron manipulados por él.

Impugnado el fallo por la defensa de G.B., el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, proferida el 3 de mayo de 2019.


Admitida la demanda, se surtió traslado al Ministerio Público, recibiéndose su concepto el 18 de febrero de 2020.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

  1. Primero: Violación directa por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.

Adujo el defensor que la conducta del procesado no se ajusta a las previsiones del delito de fraude procesal.

Las declaraciones de E.M.P.S., J.P.A., J.C.R.M. y N.E.G.G. no pueden corresponder a medios fraudulentos utilizados por su asistido para inducir en error al funcionario judicial en el proceso laboral con el fin de descartar la relación laboral que tenía con A.M.Á.G., pues no fueron rendidas extraprocesalmente o ante notario, sino en desarrollo del trámite laboral y por el principio de comunidad de la prueba, pertenecen al proceso, no a las partes.


Así las cosas, su representado no puede responder por conductas de terceros, máxime si no fueron condenados por el delito de falso testimonio.

En el fallo laboral de segunda instancia se expresó que B.F. no negó haber tenido a la demandante como empleada y aceptó deberle prestaciones sociales, condicionando el pago a la venta de la pizzería, aspecto desconocido en la sentencia penal al declarar cometido el fraude procesal, sin que le hubiera mostrado al funcionario laboral una verdad jurídica diversa.

No se configuró el ingrediente subjetivo relacionado con el propósito de obtener sentencia contraria a la ley y, con base en responsabilidad objetiva –proscrita del ordenamiento penal— se le reprochó al procesado la conducta realizada por los testigos, quienes debieron responder individualmente.

G.T.B. fue acusado como coautor del delito de fraude procesal, pero se le condenó como autor, luego de absolver a los otros procesados.

  1. Segundo cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de 2000.

Si se aplicó el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena máxima de prisión de 8 años, sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, dicho lapso, contado desde la ocurrencia de los hechos, se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.

Si los sucesos ocurrieron el 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el fallo, el término prescriptivo de 8 años se consolidó antes del 10 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue proferida la resolución de acusación.

A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto del primer cargo consideró que el reproche no tiene vocación de éxito, en cuanto el Tribunal dio por acreditado el objetivo del procesado de encubrir ante la jurisdicción laboral una relación de trabajo que tenía con A.M.Á.G., todo ello para sustraerse del pago de las obligaciones derivadas de tal vínculo, atentando contra la eficaz y recta impartición de justicia.


Luego de precisar que para la consumación del delito de fraude procesal no es necesario engañar al servidor público, pues lo fundamental es la idoneidad de los medios empleados para tal finalidad, adujo que si bien los declarantes dentro del proceso laboral no fueron condenados por falso testimonio o fraude procesal, ello no incide en la responsabilidad de B.F., quien simuló la falacia societaria y utilizó a sus empleados para inducir en error al funcionario judicial.

Concluyó que el censor ofreció su apreciación subjetiva del asunto, sin señalar errores de los falladores capaces de derruir las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo del Tribunal.

Con relación al segundo cargo consideró que debía prosperar, pues la acción penal derivada del delito de fraude procesal prescribió antes de la ejecutoria resolución de acusación.

Así, partiendo del 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el fallo de primer grado sustentado en la inexistencia de...

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