SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59780 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59780 del 09-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4596-2020
Fecha09 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4596-2020

R.icación n.° 59780

Acta extraordinaria nº 61

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por P.R.B. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado número «23001310500420170009200».

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

P.R.B., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Despacho que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue revocada por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de julio de 2018.

Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión en la que confirme el fallo proferido por el juez de primer grado.

Mediante auto proferido el 1º de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses.

Como primera medida, es preciso indicar, que si bien al interior del proceso ordinario, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el Tribunal, sumado a que la sentencia cuestionada data del año 2018, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por subsidiaridad e inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.

Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la S., que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.

En efecto, esta S. en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse.

Cabe precisar, que en sentencia CSJ SL19447- 2017, esta S. rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión consistente en el cambio de régimen pensional, pues incluso, aceptar ello, iría en contravía con el deber del servicio social que se encuentra en cabeza de las administradoras:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Así mismo, es importante traer a colación, la sentencia CSJ SL12136-2014, proveído en el que, como en tantos otros, la S. dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la S., el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional:

A juicio de esta S. no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos...

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