SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59496 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59496 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59496

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 59496

Acta 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a J.D.C.O. y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRACUBU.

I. ANTECEDENTES

La empresa accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que promovió proceso especial de fuero sindical en contra de J.D.C.O., por los hechos cometidos el 12 de julio de 2018, cuando aquél «no solo planeó, provocó y atentó contra el personal e instalaciones de la empresa, sino también procedió a injuriar al personal directivo (…), entre otras personas».

Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medió de providencia del 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones incoadas por considerar que no se logró demostrar que el trabajador hubiere incurrido en las graves faltas que le atribuyeron, motivación que «fue contraria a las evidencias, hallazgos y contenido de las pruebas, que de manera omisiva y parcializada la a quo no valoró».

Dijo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 5 de marzo 2020, confirmó el fallo del a quo.

Expuso que hubo un defecto sustancial manifiesto en la providencia de primera instancia, al estimar que desatendió el contenido sustancial y prevalente del artículo 62 del Código Sustancial del Trabajo, especialmente las causales preceptuadas en los numerales, 3º, 4º y 6º del literal A, desconociendo el carácter inequívoco de las justas causas para terminar el contrato de trabajo expresadas por el legislador.

Indicó que hubo un defecto por error inducido o vía de hecho en la providencia de segunda instancia, al decidir en el mismo sentido del a quo, valorando de manera defectuosa las pruebas, a pesar que en el recurso de apelación se solicitó a la Corporación accionada, que las revisara de manera integral.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la decisiones del 5 de marzo de 2020 y 10 de octubre de 2019 dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, ordenar a los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical al demandando J.D.C.O., en concordancia con lo dispuesto en el literal B del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto de 12 de mayo de 2020, esta S. admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los ya descritos.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante, por medio de está acción constitucional, cuestiona la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la del 10 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, ya que desde su punto de vista, fueron violatorías de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se dejen sin efecto y, en consecuencia, ordenar a los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical al demandando J.D.C.O. en concordancia, con lo dispuesto en el literal b del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, advierte la S. que revisará la determinación tomada por el ad quem, pues fue la que concluyó el proceso y, en la que se dijo lo siguiente:

Una vez analizados los reseñados elementos de persuasión en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo dispone el art. 61 del C.P.T.S.S., concluye esta colegiatura que el extremo pasivo (sic) no logró determinar con suficiencia los motivos que sirven de sustento para pedir el aval judicial de fenecimiento laboral.

En efecto, si bien es cierto que el demandado señor J.C.O., operario de la empresa y vicepresidente de la organización sindical SINTRACUBU, participó en el mitin programado por la referida agremiación sindical en la puerta principal de las instalaciones de la compañía, con el apoyo de la Central Unitaria de Trabajadores CUT y de los miembros de la comunidad cercanos a la fábrica, el día 12 de julio de 2018 en horas de la tarde, como se pudo evidenciar en las fotografías, videos y testimonios; siendo la persona que, según adujo el jefe de seguridad de la empresa -EDUARDO ANTONIO OLIVEROS- y se ve en la fotografía militante a folio 78, vestía gorra blanca, camisa blanca y en ocasiones portaba un micrófono; no es menos cierto que aquel NO incurrió en ninguna de las faltas que se le atribuyen por parte de la activa, pues;

i) del material fotográfico recolectado durante el desarrollo del mitin -concretamente, fotos 6 a 8-, se observa al actor tomando un micrófono, vestido con camisa, gorra blanca y jean y, las paredes ya rayadas con Grafitis; mientras que en las fotografías 8 a 10 se ven varios sujetos indeterminados, con una indumentaria diferente a la del demandado, quienes en esta ocasión se encuentran pintando las paredes de la empresa al parecer con pintura de aerosol. En conclusión, no se avizora ninguna conducta reprochable imputable al accionado.

ii) del análisis meticuloso sobre la grabación que contiene la totalidad del mitin, solicitado de oficio y allegado por la parte demandante a través de memorial, se pudo establecer lo siguiente:

A partir de las catorce (14) horas, cincuenta y cuatro (54) minutos, y treinta segundos, la grabación permite la visualización de algunos sujetos con vestimenta diferente a la que portaban los miembros del sindicato, rayando las paredes de la empresa con lo que parece ser pintura de aerosol, posterior, a las quince (15) horas, cero (00) minutos y doce (12 segundos), se distinguen varios miembros del sindicato quienes se sitúan a un costado de la entrada principal y solo a pocos metros de los sujetos descritos; a las quince (15) horas, cinco (05) minutos y cincuenta segundos, se puede entrever como caen chorros de agua desde la cámara de seguridad hacia la puerta principal; a las quince (15) horas, once (11) minutos y cincuenta segundos, se observa cuando llegan 4 patrullas motorizadas de la policía quienes en el instante dispersan a los manifestantes; quince (15) horas, cuarenta y cuatro (44) minutos, se ve cuando ingresan dos patrullas al interior de la empresa; quince (15) horas, y (59) minutos (sic), los miembros del sindicato que aun se...

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