SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55406 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55406 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente55406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP931-2020






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP931-2020

R.icación n° 55406

(Aprobado Acta n° 100)



Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el procesado A.M.G. y su defensor contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de B. el 24 de abril de 2019, por medio de la cual lo condenó como autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 210 A y 31 del Código Penal.

HECHOS


Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Desde noviembre de 2012, [A.M.G.] mientras fungía como fiscal delegado ante los jueces penales municipales o promiscuos de S.V. de Chucurí (Sder), valiéndose o aprovechándose de la autoridad o poder que le confería este cargo, con ocasión de procesos penales, acosó y/o asedió en distintas formas, física y verbalmente, mediante besos, tocamientos o caricias libidinosas, palabras, frases, preguntas u otras actitudes o gestos insinuantes a mujeres que tenían interés en asuntos ventilados en su dependencia, para que "colaboraran" en el trámite de las causas, aceptando tener relaciones eróticas o sexuales con él.


Así fue denunciado por M.A.P.C., Yorley N.G., A.L.R.A. y Ana Francisca Becerra Pinilla, quienes acudieron a su delegada en calidad de denunciantes de los procesos allí adelantados y fueron objeto de estas propuestas que no decidieron aceptar.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Por los anteriores hechos, en audiencia presidida por el Juez Doce Penal Municipal con función de control de garantías de B. - Santander, el 14 de abril de 2016, la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito con sede en esa misma ciudad, formuló imputación contra A.M. GONZÁLEZ en calidad de presunto autor de acoso sexual, en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 210 A y 31 del Código Penal.


2. Presentado el escrito de acusación ante la S. Penal del referido Tribunal, el 28 de septiembre de 2016 se cumplió la audiencia de formulación de acusación por idénticos hechos y conductas punibles que versó la imputación.


3. Luego, durante los días 3 de mayo y 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes.


4. El juicio oral se agotó en varias dilatadas sesiones1, los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; 31 de enero, 21 de febrero, 4 de abril, 5 de julio, 3 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre y 6 de noviembre de 2018; 22 de enero, 13 de febrero y 6 de marzo de 2019, fecha esta última en la que presentaron alegaciones de conclusión las partes e intervinientes.


En audiencia realizada el 2 de abril siguiente, el juez colegiado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por todos los cargos de la acusación; posteriormente, el día 9 de los mismos mes y año, se adelantó diligencia en la cual se surtió el procedimiento previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


5. Finalmente, el 24 de abril de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de B. emitió la sentencia por cuyo medio condenó a ADOLFO M.G. como autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo, decisión contra la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En primer lugar, el A quo consideró que no existía duda frente a la condición del sujeto activo y la autoridad que este representaba sobre las víctimas a raíz de los procesos que por inasistencia alimentaria adelantaba, de los cuales surgía una relación con María Angélica P.C., Y.N.G., Alba Liliana R.A. y A.F.B.P., de manera que realizó las conductas reprochables, cuando cada una de ellas acudía a la F.ía a preguntar por los procesos de su particular interés.


En ese contexto, se presentó una relación de sometimiento sustentada en la posición de autoridad y poder que condujo al abuso con connotación de acoso sexual, por cuanto las circunstancias en que se desplegaron los actos dan cuenta del aprovechamiento del cargo de fiscal delegado para someter a las referidas víctimas a asedio verbal y físico con fines sexuales.


Consideró, a ese efecto, que resultaban creíbles los testimonios rendidos por M.A.P.C., Y.N.G., A.L.R.A. y A.F.B.P.. Así mismo, para descartar la tesis defensiva de la existencia de un supuesto complot en contra del procesado, se probó que no existía conocimiento previo entre ellas.


Precisó que las conductas desplegadas por A.M.G. se adecuan típicamente a los verbos rectores de acosar, asediar física y verbalmente, inmersos en el ilícito de acoso sexual, constatándose, además, la vulneración del bien jurídicamente tutelado a la libertad, integridad y formación sexual de las víctimas y el actuar con culpabilidad dolosa.


En consecuencia, lo condenó como autor de acoso sexual en concurso homogéneo, artículos 210 A y 31 del Código Penal, a las penas de veintidós (22) meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; pérdida del empleo o cargo público que ostenta y la inhabilitación por dos años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Finalmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años.


Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la F.ía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia de conducta punible en detrimento de N.O.V.; e, igualmente, para que se investigue la posible ocurrencia de ilicitud por el ofrecimiento de dinero para retirar la denuncia o retractarse a M.A.P.C..



DE LAS IMPUGNACIONES


1. La defensa sustentó el disenso con fundamento en los siguientes argumentos:


- De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, existe una tarifa legal negativa en cuanto no es suficiente para condenar la prueba de referencia porque con esta, por si misma, no se desvirtúa la presunción de inocencia, sino que se requiere de otros medios de prueba para verificar o corroborar el contenido del relato indirecto.


No obstante, el Tribunal consideró reunidos los requisitos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y permitió que se introdujeran como prueba de referencia la denuncia formulada por M.A.P.C. y declaraciones o entrevistas que rindió a policía judicial, aunque la admisibilidad excepcional del testimonio de referencia no era procedente toda vez que no (sic) se trataba de un caso de desaparición voluntaria de la declarante, ni de la imposibilidad de su localización porque la F.ía logró ubicarla, presentándose circunstancias que no pudieron ser superadas para que compareciera a testificar en juicio; por tanto, lo que ocurrió fue que ella desatendió el llamado de la justicia.


- El a quo incurrió en contradicción porque al anunciar el sentido del fallo adujo que no se tendría en cuenta la prueba de referencia, porque eran suficientes los testimonios de las demás presuntas víctimas de los hechos, pródigas, claras y explícitas acerca del acoso sexual en que incurrió A.M.G.; sin embargo, en la sentencia sí fue tenida en cuenta la versión de Angélica María P.C..


- Se vulneró el debido proceso porque personal de la F.ía se desplazó hasta la vivienda de la señora P.C. a recibirle declaración, cuando lo común y corriente es que una víctima de delito acuda ante ese ente a formular la respectiva denuncia; por eso se debe excluir la valoración del testimonio que fue introducido como prueba de referencia, por ser una prueba ilícita, nula de pleno derecho, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política.


- Con los testimonios rendidos por Y.N.G., Alba Liliana R.A. y A.F.B.P., no se puede edificar una sentencia de condena porque con sus dichos no es posible estructurar a cabalidad ninguno de los verbos rectores del tipo penal de acoso sexual.


De hacerse una cabal valoración probatoria que implique un análisis crítico y de conjunto con los medios de prueba, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la dialéctica, la ciencia y la sana crítica, se advertiría que en ningún momento estas deponentes fueron claras, expresas y concisas ante las preguntas de la F.ía; tampoco se probó que el acusado hubiese usado expresiones para invitarlas a tener sexo o intimidad o ir a algún sitio con ese objetivo, tratándose de intuiciones subjetivas las que ellas tuvieron acerca de lo que él quería.


- El fallador colegiado, dice el recurrente, incurrió en graves y trascendentes desatinos en la valoración de la prueba y llegó a conclusiones que no están acreditadas, porque no le dio ninguna credibilidad, importancia, ni trascendencia a la prueba de descargo consistente en los testimonios de dos jueces de la República, K.J.C. y Fabián Andrés Rincón Carreño, quienes de manera unísona, clara, detallada y concordante expresaron que en sus despachos se tramitaron los procesos de inasistencia alimentaria promovidos por las quejosas, y dieron fe del actuar recto del F. procesado, sin que supieran que él tuviese por costumbre acosar sexualmente a usuarios de la institución en que trabajaba.


Tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de L.I., exesposo de A.M.P., ni de C.M.R., quien desmintió totalmente el pasquín hecho en contra del F.A.M..


- No se estableció la continuidad o reiteración en la conducta, para demostrar la persistencia por parte del señalado acosador, porque no se supo con qué frecuencia las presuntas víctimas acudían a la F.ía.


- No se tomó en consideración que las demás presuntas víctimas no presentaron denuncia alguna y sólo acudieron ante la Comisaría de Familia, en donde el supuesto acoso sexual del que eran objeto fue tratado a título de comentario nada más.


- Con las pruebas practicadas no queda claro que la conducta del procesado...

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