SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111732 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111732 del 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2020
Número de sentenciaSTP5135-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 111732




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP5135-2020

Radicación No.111732

Acta 161


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante YORGUIN ARTURO LINARES GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de B., mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física reclamados en contra del presidente de la República, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC. Trámite al que fueron vinculados los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, Juzgado 5° de Familia de B., Dirección, Área Jurídica, Alimentos, Sanidad y área responsable de atención y tratamiento de la Cárcel Modelo de B., Dirección Regional Oriente INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Consejo Superior de la Judicatura, F. General de la Nación, P. General de la Nación y Defensor del Pueblo.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la S. determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso por parte de las autoridades accionadas en lo que se refiere a las recomendaciones dispuestas por los organismos internacionales respecto de las medidas para evitar la propagación del COVID-19 al interior de los centros carcelarios.


ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 19 de mayo de 2019 la S. Penal del Tribunal de B., avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso dar traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculadas a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad comoquiera que las medidas administrativas dispuestas se profirieron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación, tergiversación de funciones constitucionales o legales por parte de esa Corporación.


2. El representante legal de la empresa U.T Alimentos MACSOL 2020 operador encargado del suministro de alimentos del Establecimiento Penitenciario y C. de B., dijo que en lo que respecta a la afirmación de la baja calidad de la alimentación y el incumplimiento de lo acordado en el contrato, no es cierto. Lo anterior comoquiera que las raciones se ajustan a lo establecido en el ciclo de menús y minutas patrón establecidas por el USPEC, diferenciada aun por sexo y el cual maneja un aporte alimentario del 100% en el porcentaje de cubrimiento de energía y el nivel de ingesta promedio diario estimado para la satisfacción del gasto calórico.


Además que los alimentos entregados son sometidos a un control de calidad durante el proceso de recepción, almacenamiento, producción y entrega. Motivo de lo anterior solicitó desestimar las pretensiones del accionante en lo que atañe a las labores de operación y suministro de alimentos.


3. La Procuraduría 285 Judicial I Penal de B., mencionó que en lo que respecta a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la misma ingresó de manera directa al centro de servicios administrativos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, atribución que escapa a la competencia del juez de tutela y en consecuencia torna improcedente la acción.


4. El Director Seccional de F.ías de Santander indicó que las medidas dispuestas por el gobierno nacional, las autoridades penitenciarias y la F.ía General de la Nación se encuentran dirigidas a evitar y prevenir el contagio del COVID-19. Lo anterior con el fin de garantizar el derecho a la vida y la salud de la población reclusa. De igual manera sostuvo que la adopción de esas medidas permite establecer que el objeto perseguido por el accionante ya se conjuró, pues las mismas responden a los propósitos que enmarca la acción de tutela. Razones por las que solicitó desvincularlo de la demanda constitucional.


5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., informó que esa dependencia no es competente para pronunciarse siquiera frente a lo pretendido por el accionante. Además, expuso que la vigilancia de la pena del actor compete al Juzgado 4º de esa especialidad, sin que exista solicitud pendiente por ingresar al despacho para estudio.


6. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., manifestó que ese despacho no vigila la pena al accionante sino su homólogo el Juzgado 4º, motivo por el cual estimó no ha vulnerado derecho constitucional alguno.


7. El Juzgado 5º de Familia de B. únicamente refirió que resolvió la acción de tutela radicada 2020-110, siendo resuelta el 28 de abril de 2020.


8. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de B., expuso que al interior del plantel no existen casos positivos para COVID ni del personal recluso, administrativo o de custodia, pues han acatado los protocolos emitidos por la Secretaría de Salud y la dirección general de Instituto Nacional Penitenciario y C..


9. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo, manifestó que respecto de esas entidades recae ausencia de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no está autorizada para adoptar decisiones propias de los operadores judiciales.


10. El vocero de la Defensoría del Pueblo expuso el marco constitucional y el desarrollo jurisprudencial de protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en relación con las solicitudes de libertad condicional. Ello para significar que las pretensiones solicitadas se están acatando ante las autoridades respectivas estando esa entidad en seguimiento y apoyo del propósito de los accionantes.


11. El apoderado de la Dirección General del INPEC reseñó las medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevención del contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como las rutas de atención y diagnóstico de casos acorde con las recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional y organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud. Acorde con ello solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos constitucionales.


12. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón al accionante al afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, prueba de ello es el reducido número de contagios respecto del volumen de la población reclusa. Además de que existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva comoquiera que no está dentro de sus funciones resolver peticiones de libertad condicional, traslados o detención domiciliaria.


13. La Procuraduría General de la Nación afirmó no es la entidad llamada a atender las reclamaciones del actor, en la medida en que no tiene injerencia en la ejecución del Decreto 546 de 2020. Se opuso a las pretensiones de la acción por inexistencia de violación de derechos constitucionales y además ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.


14. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y F.S., dijo que su principal función era la administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.


Expuso la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y...

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