SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89765 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89765 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89765
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5602-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5602-2020

R.icación n.° 89765

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.C. BARRERA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n.º 2016-851.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Transportes la Esperanza S.A., R.S.M.C. (conductor) y AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar por lucro cesante consolidado $71.033.220 y futuro $466.142.570, al igual que 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, con fundamento en que el 26 de octubre de 2014, mientras era transportada en el vehículo de placas SPX190 en la ruta Bogotá – Guaduas, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura en la vértebra lumbar L1, que derivó en una pérdida de la capacidad laboral calificada del 85%.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de octubre de 2018 declaró a la empresa transportadora civilmente responsable y, por tanto, la condenó a pagarle $68.761.407 por lucro cesante consolidado y $425.051.160 por lucro futuro, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y el mismo monto por daño a la vida en relación; y dispuso que Axa Colpatria S.A. debía concurrir en el pago de tales valores hasta el límite del valor asegurado.

La alzada se surtió por apelación de la Transportadora y de la Aseguradora y terminó con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Bogotá «desmejoró los valores de su indemnización, pero, además, le impuso una sanción».

Para la tutelante, el tribunal incurrió en vías de hecho, dado que no explicó ni «soportó teórica, normativa o probatoriamente», por qué tomó el «21.25% de incidencia en la causa de pérdida de capacidad laboral, para disminuir la indemnización», ni cuáles fueron las razones para señalar que se «probó menos de lo estimado» y, no obstante, ello, la sancionó con $35.758.433.

Adicionalmente, en su sentir, el juez plural erró en la valoración probatoria, pues, «valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral sin apreciar que, precisamente, esa pérdida vino aparejada, causada, detonada por la fractura en su columna, cual, fue provocada por el incumplimiento del deber de cuidado de la empresa de transporte demandada».

Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los numerales 1º y 3º de la providencia de segunda instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en el juicio de responsabilidad civil y remitió, en calidad de préstamo, el expediente.

La sociedad Transportes la Esperanza S.A. solicitó que no se accediera a la protección reclamada, «ya que la acción de tutela no puede ser la forma eficaz para modificar una sentencia emitida el Tribunal Superior de Bogotá, que no viola derecho constitucional alguno».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al estimar que si en criterio de la tutelante el Tribunal acusado en su sentencia del 16 de diciembre de 2019, omitió esbozar los motivos con base en los cuales consideró: «i) que el 21.25% de la causa de pérdida de capacidad laboral correspondía a la fractura de la vértebra L1, para efectos de calcular el monto de la indemnización y, ii) resultaba procedente imponer la sanción prevista en el artículo 206 del estatuto adjetivo, en tanto se probó menos de lo que se estimó», debió haber usado las herramientas de adición o aclaración contempladas en los artículo 285 y 286 ibídem, sin embargo, «las dejó de lado, pese a que eran idóneas y eficaces para exponer los argumentos que ahora aduce».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor, señalando que los defectos en que incurrió el Tribunal no podían corregirse a través de los institutos de la aclaración y/o adición.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los yerros que le endilga la accionante a la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, advierte la Sala que, contrario a lo estimado por el juzgador constitucional de primer grado, sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que al tratarse de cuestionamientos relacionados con la valoración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la disminución del monto la indemnización reclamada, son aspectos que no encajan en los institutos jurídicos de la aclaración y/o adición, como quiera que el primero, según el artículo 285 del CGP, sólo procede cuando la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; mientras que el segundo, en los términos del artículo 287 del CGP, procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis, figuras procedimentales que no son admisibles para lo pretendido por la tutelante, quien reprocha el fondo de la decisión adoptada por el tribunal.

Precisado lo anterior y como quiera que están reunidos los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En el presente asunto, la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial fustigada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se disminuyó la condena por concepto de perjuicios por lucro cesante y le impuso una sanción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.

Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella...

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