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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49044 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49044
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP928-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP928-2020

Radicación n° 49044

(Aprobado Acta No. 100)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado J.E.C.R., contra la sentencia de agosto 9 de 2016 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de agosto 13 de 2014 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condena a doscientos ocho (208) meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio simple.

HECHOS

El 23 de octubre de 2011 aproximadamente a las 2 a.m., en la carrera 21 entre calles 53 y 55 del barrio la Concordia de la ciudad de Bucaramanga, algunos jóvenes que asistían a una fiesta que se realizaba en una casa del sector se trenzaron en una riña, en la que F.E.R.J. murió al recibir un disparo de arma de fuego de carga múltiple efectuado por J.E.C.R., quien haciendo parte de los contendientes, vestía camiseta del Atlético Bucaramanga, y cubría su cabeza con una gorra blanca. Esa misma madrugada fue capturado a varias cuadras del lugar de los hechos.

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2011 en audiencia preliminar la Juez 13 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, legalizó la captura de C. ROJAS; el Fiscal 2º URI le formuló imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –arts. 103, 365, modificado por el 9º de la Ley 1453 de 2011, y 31 del Código Penal-; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; en audiencia ante la Juez 4ª Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó por los delitos imputados.

El 9 de marzo de 2012, el acusado en la audiencia preparatoria se allanó al cargo de porte ilegal de armas de fuego; su aprobación, condujo a la ruptura de la unidad procesal.

El 13 de agosto de 2014, la Juez 4ª Penal del Circuito dictó sentencia absolutoria a favor de C.R., la cual el Tribunal Superior revocó al condenarlo por vía de apelación interpuesta por el representante de las víctimas, siendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce un (1) cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad.

El casacionista refiere lo sustancial de los testimonios de S. y P.A.R.J., hermanos del interfecto, de J.F.P. y J.C.G., miembros de la Policía Nacional que capturaron a J.E.C.R., y de la declaración de éste, al renunciar a su derecho de guardar silencio.

En lo que denomina la crítica probatoria de la defensa, señala que el Tribunal sobrevalora la versión de S.A.R., mientras la Fiscalía tiene razón al solicitar la absolución del acusado, debido a que los presupuestos probatorios no desvirtúan la presunción de inocencia, tesis en esencia acogida por el Ministerio Público y el defensor.

Para el impugnante, la hora de los hechos y el número de contendientes dificultaba al testigo fijar y precisar aspectos vitales, entre ellos, identificar a la persona que dispara el changón contra F.E.R. causándole la muerte, por estar probado que C. ROJAS portaba un revólver calibre 32 que disparó al aire, conducta que él admitió.

Además, advierte que las declaraciones de los hermanos R.J. no son uniformes, contestes y coherentes cuando debían serlo, en razón a que ambos se hallaban en las mismas condiciones de tiempo y lugar en las que percibieron los hechos.

Agrega que sin haberse encontrado el changón, las versiones de S.A.R. y el acusado confrontadas permiten deducir que el verdadero autor está identificado, debido a que en el juicio oral C. ROJAS suministró su nombre, apodo y dirección de residencia, precisando que varios de los jóvenes asistentes a la fiesta, vestían la camiseta del club Atlético Bucaramanga.

Manifiesta el recurrente que a los policiales J.F.P.B. y J.C.G.M. les consta únicamente que el capturado llevaba puesta una prenda de ese equipo, mientras el dictamen forense certifica que la muerte de la víctima se produjo por arma de fuego de perdigones.

En las anteriores circunstancias, considera que no existe la prueba indiciaria o testifical necesaria para que el Tribunal declarara al acusado responsable penalmente del homicidio; por el contrario, los medios de conocimiento en su conjunto llevan a la duda que debe ser resuelta a favor del acusado.

Pide casar la sentencia por su manifiesta infracción indirecta de la ley sustancial.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

Señala que la inconformidad radica en el manifiesto vicio de contemplación material de la prueba, que llevó al Tribunal a sobrevalorarla y concluir contrariamente a la Fiscalía que pidió la absolución del acusado, apoyada por el Ministerio Público y acogida por la a quo.

A juicio del impugnante el ad quem otorgó credibilidad a la versión de S.A.R.J., a pesar de ser confusa en relación con lo dicho por su hermana P..

Considera que del examen de la versión del acusado, se infiere que después del partido de futbol se fueron a la fiesta donde los muchachos vestían la camiseta del equipo de futbol local, de manera que señalarlo a partir de tal prenda constituye un error.

Expresa que C. ROJAS tuvo necesidad de hacer con el arma de fuego que portaba dos disparos al aire al grupo que lo seguía, debiendo realizar otros dos cuando regresaba a buscar a su esposa que lo acompañaba, de modo que la policía que concurrió al lugar por el llamado de la comunidad, se percató que el acusado escondió su revólver en la caneca donde fue encontrado, hechos que aceptó mientras negó haber disparado un changón.

Finalmente advierte que en consonancia con lo aseverado por P.A.R., el procesado en el juicio oral señaló al autor del homicidio, sin que la Fiscalía hubiera actuado para verificar su afirmación. Pide analizar la prueba y en ese contexto casar la sentencia, dejando en firme la absolución del acusado dispuesta en la primera instancia.

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía.

El Fiscal Delegado considera que la censura no está llamada a prosperar, al no hallar disparidad sustancial entre el relato de S.A.R.J., testigo de visu, y el de su hermana P.A..

Para él, mientras el citado declarante percatado de la riña corrió detrás de su hermano F.E., la mujer también lo hizo, solo que al quedar rezagada, no tuvo la misma percepción de lo acontecido.

Advierte que las afirmaciones de los agentes de policía J.F.P.B. y J.C.G.M., son acordes con las de los hermanos, cuando señalan que el acusado era el único que lucía la camiseta del Atlético Bucaramanga, razón por la que lo aprehendieron. Además, fue judicializado, porque estando retenido dentro de la patrulla el hermano del occiso lo sindicó de haber disparado el changón, según lo aseverado por el primero de los citados.

El Delegado sostiene que la versión de S.A.R., según la cual un individuo al que no pudo reconocer distinto al acusado fue quien le disparó con el revólver, se fortalece con la de los uniformados, al admitir la imposibilidad de identificar a la persona que arrojó esa arma en la caneca donde la encontró el institucional P.B..

Estima la Fiscalía que tales probanzas muestran que el acusado quiso auto incriminarse de un hecho que no cometió, para eludir su responsabilidad penal en el delito mayor.

Concluye aseverando que el análisis probatorio del Tribunal, se ajusta a los preceptos legales relacionados con la apreciación y valoración de la prueba, por lo cual encuentra que la misma no fue tergiversada. En consecuencia, pide no casar la sentencia impugnada.

2.2 La representante de las víctimas.

La apoderada manifiesta que el acusado es responsable del hecho a partir de la inconsistencia de su versión, de acuerdo con la cual no hacía parte de la riña, y de su descrédito por la coincidencia fáctica de los hermanos R.J., quienes se encontraban en la casa vecina a la que se llevaba la fiesta y aseveran haberlo visto intervenir en la pelea.

Critica la declaración de C.R., cuando dijo haberse quedado...

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