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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55663 del 12-08-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente55663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2944-2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP2944-2020

R.icación n°. 55663

(Aprobado acta n°. 166)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Surtida la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de J.F.C.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Según la acusación, mientras que J.F.C.L. convivió con E.Y.M.S. y las dos menores hijas de ésta, en un apartamento localizado en Bogotá, desplegó varias «conductas destinadas a la satisfacción sexual» sobre la humanidad de una de ellas, L.S.V.M. -para la época de 13 años[1]-.

Fue así como, en el año 2010 -no se precisan las fechas exactas-, le preguntó si era virgen y le exteriorizó que quería ser su primera vez, para después finalizar con manoseos que iniciaron cuando en una ocasión se quedó solo con la jovencita, debido a que E.Y. se fue a un bazar en el colegio con V, su otra hija, y le acarició los senos, la espalda, la cintura y la vagina; así mismo, aprovechando que su compañera sentimental se iba a bañar, se desnudaba y la tocaba. Para evitar que la adolescente contara lo ocurrido a su progenitora, C.L. le anunció que, de hacerlo, él la enteraría de otras cosas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, la F.ía General de la Nación imputó a J.F.C.L. el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211 -numerales 2 y 5- del Código Penal; no solicitó imposición de medida de aseguramiento[2].

2. El escrito de acusación, por el mismo punible, pero en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, se radicó el 5 de febrero de 2016[3] y se verbalizó el 25 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, cuando el delegado del ente persecutor aclaró que la circunstancia de agravación se circunscribe únicamente a la del numeral 5 del precepto 211[4].

3. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de agosto de 2017[5] y la del juicio oral se agotó en su totalidad en sesión del 14 de febrero de 2018[6], al final de la cual el Juez anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió inmediatamente.

En dicha providencia, compulsó copias con destino a la F.ía General de la Nación para que determine si E.Y.M.S. incurrió en el delito de falsa denuncia o falso testimonio[7].

4. La decisión, apelada por la delegada del ente acusador, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 1° de marzo de 2019[8], autoridad que, en su lugar, condenó a C.L., como autor de un único delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[9], a la pena principal de150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de captura[10].

5. El defensor interpuso recurso de casación y la Sala, tras advertir la necesidad de garantizar el principio de doble conformidad, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda el 8 de julio de 2019 y convocó a audiencia de sustentación[11].

LA DEMANDA

El impugnante inicia explicando que su pretensión es doble, de un lado, que se haga efectivo el derecho material por desconocimiento del debido proceso probatorio, toda vez que el ad quem cercenó las pruebas y, por razón de esa visión parcializada, condenó al acusado cuando su valoración integral lo habrían llevado a ratificar la absolución declarada en primera instancia; y, de otro, que se desarrolle la jurisprudencia en punto de la tensión probatoria entre lo expuesto por el menor víctima de agresión sexual y lo exteriorizado por el adulto presunto victimario cuando ambos testimonios son consistentes, coherentes y sólidos, y se genera un empate de credibilidad. De allí que se pregunta si ha de prevalecer el principio pro infans sobre el favor personae.

Después de ocuparse sobre el interés superior del menor, a la luz de normas superiores y de jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la importancia del caso reside en que se le dio plena credibilidad a la versión de la menor y se dejó de apreciar lo declarado por el acusado, cuyos dichos fueron mutilados.

Enseguida, con apoyo en la causal tercera, propone un cargo por falso juicio de identidad, derivado del cercenamiento de los testimonios de: L.S.V.M., E.Y.M.S., F.Y.S. de M., A.S.N., N.M.B.C., A.L.O.B., J.F.C.L., A.E.B., M..A.C.B., G.A.A.M. y F.M.E..

Aclara que, pese a que el Tribunal no hizo mención a lo adverado por I.A.T..F., D.J.G..B. y A.C.L.R., lo que le permitiría formular un cargo por falso juicio de existencia por omisión, no lo hace porque carecen de la entidad suficiente para modificar la sentencia, aunque sirven para soportar circunstancialmente los medios que fueron mutilados.

Sustenta así su reproche:

Respecto de cada uno de los testimonios relacionados en precedencia, menciona segmentos -no literales- que dice fueron seccionados, al tiempo que delata idéntica falencia respecto de la acusación, donde aparece que L.S.V.M. refirió una pluralidad de atentados sexuales, todos reducidos a actos, no obstante, en el juicio solo aludió a uno, pero, esta vez, añadió un acceso carnal.

El fallador dejó de lado que L.S.V.M., según lo depuesto por J.F.C.L., A.L.O.B., J.I.S..H. y A.S.N., tenía comportamientos afectuosos y de felicidad cuando se encontraba con el procesado, lo que se corroboró con el investigador M.F.M.E., que aludió a los chats que el último recibía de la adolescente, donde le pedía que volviera con su madre.

El sentenciador mutiló las actitudes de (i) L.S.V.M., cuando fue encontraba por M.A.C.B. haciendo “sexting”, y (ii) E.Y.M.S., que perseguía a J.F.C.L., las cuales fueron analizadas por la profesional E.J.M.S. y concluyó que constituían motivos suficientes para originar una acusación falsa en contra del enjuiciado.

La F.ía quiso descalificar los chats que la menor envió al acusado, pero no hay discusión de legalidad porque el destinatario es el sujeto pasivo de la acción penal.

No se tuvo en cuenta el concepto emitido por la psicóloga A.E.B., que se basó en la entrevista rendida por la entonces menor y tiene incidencia en los hechos jurídicamente relevantes.

El ad quem parceló los testimonios de I.A.T.F., J.I.S.H., N.V.C., D.J.G., H.A.C., A.C.L.R. y E.J.M.S., que apuntan a la no responsabilidad penal de su representado.

Los medios de convicción de la defensa pusieron en duda lo manifestado por la adolescente presuntamente ofendida y su progenitora, y la falencia valorativa del Tribunal impidió reconocer la inocencia de su prohijado

E.Y.M.S., desde agosto de 2011, sabía de los presuntos sucesos sexuales, pues los delató a B.F., sin embargo, en septiembre de 2012, cuando pedía una medida de protección frente al acusado, adujo que los había conocido el día anterior. Pese a ello, continuó insistiéndole al incriminado que regresara y siguió llevando a sus hijas a verlo, como si nada ocurriera. Es más, L.S.V.M. nunca se comportó como una niña abusada, pues iba al consultorio del enjuiciado sin problema.

Si se analizan los testimonios de descargo a la luz de los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que son creíbles y de ellos emerge que fue la separación no aceptada por E.Y.M.S. la que condujo a las acusaciones falsas en contra de su representado. Aunque no se sabe si L.S.V.M. decidió denunciar por decisión propia o por orden de su madre, las inconsistencias detectadas en las declaraciones de los testigos de cargo, valoradas conjuntamente con las de descargo, hacen concluir una negación a la credibilidad de sus declaraciones, debido a la falta de coherencia frente a los hechos y la extraña verbalización de la menor en el juicio de solo un episodio sexual, distinto al relatado inicialmente.

El delito atribuido a su cliente no se cometió desde su tipicidad objetiva ni subjetiva. Ello porque los actos de inducción a la comisión de actos sexuales, aducidos por la F.ía, tuvieron ocurrencia a mediados de 2012, pero no está claro si para esa fecha la menor ya tenía 15 años, caso en el cual se supera la edad exigida en el tipo penal.

Aclara que el Tribunal consideró irrelevante, desde el punto de vista penal, el episodio del carro, en el que supuestamente el acusado le hizo...

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