SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71670 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71670 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1260-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL1260-2020

Radicación n.° 71670

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que el 23 de enero de 2015 profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el proceso ordinario laboral que TERESITA DE J.D.G. promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 4 de noviembre de 1953; que aportó 1035 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse; que solicitó la prestación deprecada pero la entidad la negó bajo el argumento que no tenía el número de cotizaciones exigidas; que interpuso los recursos pertinentes y a través de la Resolución nº. 01657 de 2012 la administradora de pensiones confirmó su decisión, y que el recurso de apelación no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda (f. 3 a 10).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y la expedición de la Resolución n.º 01657 de 2012; frente a los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f. 48 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 26 de noviembre de 2013, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f. 67 a 71 y Cd. 2).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 23 de enero de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 32 y Cd. 4, cuaderno del Tribunal):

Primero: REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No. 258 de 26 de noviembre de 2013, para en su lugar, sin prosperar ninguna excepción, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a PAGAR a la señora T. de J.D. de Garcés (…), la pensión de vejez en suma no inferior al s.m.l.m. ($566.700.oo) a partir del 1.º de junio de 2012, con los aumentos anuales, junto con las mesadas de junio y diciembre y con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los aumentos de Ley, artículo 14 ibidem.

Segundo: Costas (…).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que: (i) al plenario se allegó copia de la Resolución n.º 01657 de 24 de febrero de 2012, por medio de la cual a la actora se le negó la prestación reclamada (f.º 11 a 13); (ii) en dicho acto administrativo, el ISS refirió que la promotora del proceso tenía 961 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 14 de agosto de 1972 y el 30 de julio de 2011, las cuales eran insuficientes para consolidar el derecho pensional, conforme a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003, y (iii) aspectos que ratifico en la contestación de la demanda (f.º 49).

Asimismo, indicó que el a quo absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra porque la actora no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para ese momento solo acumuló 639 semanas. Expuso que dicho juez adujo que si bien la reclamante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994, el beneficio transicional no podía extendérsele hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no cumplió las exigencias establecidas en tal normativa y, por tanto, el derecho pensional se regía por los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, densidad de semanas que tampoco acreditó para el momento en que cumplió la edad requerida.

Posteriormente, trascribió el parágrafo 4.º del artículo 1.º del acto legislativo en mención e indicó que para garantizar la transición hasta el año 2014, tal disposición exige como requisito cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de esa forma protegió las expectativas legítimas de aquellas personas que ya eran beneficiarias del régimen de transición, «mas no creo uno nuevo para quienes demostraron tener la edad o (sic) 15 años de cotización al 31 de julio de 2005».

Así, se planteó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez pretendida.

En esa dirección, afirmó que se tornaba necesario efectuar un «análisis de semanas en mora, imputaciones parciales, devoluciones de aportes del subsidio pensional y días o semanas no tenidas en cuenta por el ISS, hoy Colpensiones», para lo cual debía realizarse una reconstrucción de la historia laboral de la accionante, conforme a las documentales visibles a folios 20 a 35, 40 y 115, debido a que el juez de primer grado no llevó a cabo un análisis probatorio de los aportes ni de la imputación de semanas, pese a que la demandante demostró que pagó su contribución, de modo que «era la entidad de seguridad social la que debía hacer los cobros de las sumas que la misma entidad devolvió de los aportes del Estado-FOSYGA».

Aclaró que para el análisis de las cotizaciones tuvo en cuenta la historia laboral que se obtuvo de la página web de Colpensiones, la cual constituía una prueba notoria con base en el artículo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento obtenido de una página virtual, de libre acceso y público conocimiento. Agregó que ese historial también lo obtuvo el a quo y lo adosó al expediente, como consta a folio 73, sin que ninguna de las partes formulara objeción.

Conforme a lo anterior, adujo que el conteo de semanas, una a una, arrojó 72,84 adicionales, que sumadas a las 961 reconocidas en la resolución citada, daba como resultado 1033.84 semanas sufragadas, desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 31 de mayo de 2012 (f.º 11 y 36); o, 1095.71, con las que finalmente reconoció Colpensiones en la última historia laboral que se allegó al plenario (f.º 11 a 13, 36 y 73).

Por tanto, concluyó que la actora tenía una vocación legítima para pensionarse con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al acumular 1000 semanas en cualquier tiempo, por las siguientes razones:

1. La demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual constituía un «derecho adquirido que nunca se pierde» y no podía ser desconocido por norma posterior ni superior, según lo dispuesto en los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 58 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 11, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 30 del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo y 29 de la Convención Americana, que abogaban por «el respeto a las legítimas expectativas o derechos en curso de estructuración y a los derechos adquiridos». En apoyo, mencionó las sentencias T-892-2013, T-532-1992 y C-177-1998 de la Corte Constitucional.

2. De conformidad con el criterio del Consejo de Estado -Sección 2ª, subsección A, expediente 468-01, radicado 250002325000200405 468-01-, el régimen de transición se traducía en una situación de confianza legítima con el administrado, que no podía desconocerse aun ante la derogatoria de una norma. Para afianzar su postura jurídica, aludió nuevamente a la sentencia T-532-1992 de la Corte Constitucional.

3. Era procedente acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la actora tenía más de 1000 semanas en cualquier tiempo y tal presupuesto no podía desatenderse bajo el pretexto financiero y formalista del ordenamiento jurídico. Agregó que si bien el referido principio no era propio de la transición, si lo era de los derechos en vía de consolidación, como lo es la prestación de vejez. En tal sentido, refirió las sentencias C-875-2003, C-557-2001, C-955-2001 y T-248-2008, CSJ SL 40662, 15 feb. 2011, y CSJ SL 24280, 5 jul. 2005.

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