SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00175-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00175-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00175-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4305-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4305-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00175-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Luisa V. Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, el Consorcio FOPEP, el Banco B.S., el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y los intervinientes en el juicio nº 2017-00642.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de su curadora María Helena Silva Ortiz, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el no disponerse el pago de las mesadas pensionales de la que es beneficiaria.

2. En síntesis, la guardadora en mención expuso que con sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de B. declaró a A.L.V.G. incapaz «por discapacidad mental absoluta», designándola a ella como «curadora dativa», y aclaró que esa actuación fue requerida para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su padre J.M.V.S. el 7 de marzo de 2011, pues con resoluciones del 30 de octubre de 2017 y 23 de mayo de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, había negado esa aspiración «hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción y el acta de posesión definitiva» de la guardadora.

Que para la posesión de la curadora, el juzgado fijó el 3 de abril de 2020, misma que no se pudo ni se ha podido realizar en virtud a las medidas adoptadas «en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 con extensiones hasta la fecha», situación que ha conllevado a que tanto la guardadora como su esposo se encuentren afectados, pues «no tenemos empleo, pensión, ayuda del Estado, ayuda del sector privado o actividad laboral como particular, que nos permita solventar capacidad económica para continuar entregando la manutención a la señora A.L.V.G.»..


Narró que según comunicación emanada del Consorcio FOPEP, la UGPP reportó la inclusión de la señora A.L. en la nómina de pensionados de octubre de 2019, pero que al no haber cobrado las mesadas «los recursos fueron devueltos por la entidad financiera Bancolombia y a partir de la nómina de enero de 2020 no se han liquidado», lo cual ha afectado aún más la difícil situación económica por la que atraviesan.


Acotó que, pese a que ante las entidades en comento obran copias del fallo y del registro civil con la nota marginal sobre la declaratoria de interdicción, reiteran la exigencia contenida en el «artículo primero del resuelve de la Resolución RDP 046337 del día 10 de diciembre de 2018», esto es, aportar copia del acta de posesión de la curadora, lo que pidió al accionado el 30 de abril de 2020, sin que le haya sido otorgado.


3. Pretende, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de B., «adopte medidas provisionales o definitivas en aras de realizar diligencia de posesión de la curadora, ya sea de manera virtual o presencial [para] obtener la documentación requerida y así poder acceder ante BANCOLOMBIA al cobro de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre y a su vez continuar con el trámite ante FOPEP y UGPP».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo de Familia de B., se opuso a lo pretendido, aduciendo que tras haberse surtido el trámite pertinente al proceso de interdicción en comento, la posesión de la curadora no fue posible surtirla por la suspensión de términos en virtud al decreto de estado de emergencia producida por el Covid-19, por tanto, «no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia alterna o adicional al juez natural, para obviar o pasar por alto las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, emitidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».


2. El Consorcio FOPEP, informó que «la señora A.L.V., fue ingresada en la nómina (…) para el mes de octubre de 2019, como beneficiaria de la pensión de sustitución en su calidad de hija en condición de discapacidad del señor J.M.»., –quien «devengaba una pensión de jubilación reconocida por Cajanal»– hoy UGPP-, y que ésta «le reconoció la pensión sustitutiva al cumplir con los requisitos legales»; que «procedió a girar el pago de las mesadas a la cuenta pre aperturada de Bancolombia, a nombre de la señora V. (…) para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 (…), y en vista que la pensionada no se acercó a legalizar la cuenta y cobrar los dineros oportunamente puestos a su disposición…, Bancolombia, en desarrollo del contrato y procesos de seguimiento y control establecidos, reintegró al CONSORCIO FOPEP 2019 los recursos de dichas mesadas».

Afirmó que «hemos dado cumplimiento a nuestra función de poner a disposición del beneficiario los pagos y aplicar los controles a los que estamos obligados, destacando que el no cobro de las mesadas pensionales es el caso particular obedece a una circunstancia que escapa de nuestra competencia», por lo que, según lo explicado por la atente oficiosa que adelanta esta acción, «es claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la pensionada escapa a todas luces del deber legal del Consorcio FOPEP», y por ello pidió denegar el amparo deprecado o su desvinculación.


3. El Juez Segundo de Familia de B., se opuso a lo pretendido al aducir que la posesión de la curadora de la interdicta no fue posible surtirla debido a la suspensión de términos judiciales decretada en virtud al estado de emergencia producida por el Covid-19, por tanto, «no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia alterna o adicional al juez natural, para obviar o pasar por alto las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, emitidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».


4. La Unidad de Gestión...

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