SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76986 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76986 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76986
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1627-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1627-2020

Radicación n.°76986

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió D.A.V. en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., contra la recurrente y MOVILIZAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Damaris A. Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, pretendió que se declarara que entre J.P.R. y M.S. existió un contrato de trabajo, que terminó el 1 de diciembre de 1999 por la muerte del trabajador; que este último fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C. el 1 de junio de 1999; que se condenara a la empleadora o a la administradora de pensiones, a que reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes con los intereses causados y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus peticiones, que contrajo matrimonio católico con P.R. el 1 de julio de 1989, quien murió el 1 de diciembre de 1999; que de dicha unión nacieron los menores J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que todos dependían económicamente del fallecido.

Afirmó que su cónyuge suscribió contrato de trabajo con M.S. el 1 de junio de 1999, sociedad que lo afilió a la administradora accionada en esa misma fecha; que la empleadora descontaba del salario los aportes a pensión, pero los consignó extemporáneamente, «puesto que el pago de los periodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999» se hicieron el 25 de enero de 2000, es decir, después del fallecimiento; que BBVA Horizonte Pensiones y C. negó la pensión (fs.°24 a 29 y 33).

La Administradora de Pensiones convocada a juicio, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que no se cumplieron los requisitos legales para obtener la pensión pretendida; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de J.P., la fecha de su fallecimiento, la negativa en conceder la prestación, y los aportes extemporáneos consignados por M.S.

En su defensa adujo, que el afiliado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de estar afiliado desde el 1 de junio de 1999, y por ello, no dejó acreditadas las 26 semanas mínimas requeridas.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, pago y la «innominada o genérica» (fs.°51 a 66).

M.S. representada por curador ad litem manifestó que aceptaría lo decidido; en cuanto a los hechos aseveró que se encontraban demostrados el matrimonio, la procreación de los hijos, el fallecimiento del cónyuge de la demandante; de lo demás, dijo que se atenía a lo que se probara en el trámite del proceso. Se abstuvo de formular excepciones (fs.°95 a 98).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo de 16 de diciembre de 2013 (fs.°129 a 136), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y C.; absolvió de todas las pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en grado jurisdiccional de consulta, y en sentencia de 30 de septiembre de 2016 (fs.°23 a 41 cdno. Tribunal), dictaminó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTA (sic) y en su lugar CONDENAR a AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (…), a reconocer a favor de la señora D.A.V., en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., en su calidad de hijos menores de edad supérstites, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor J.P.R., acrecentándose el porcentaje en favor de cada uno según sea el caso y conforme se dispuso en la parte considerativa. Derecho pensional que equivale en su totalidad al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse junto con las dos mesadas adicionales anuales y los ajustes de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (…), a pagar el retroactivo pensional generado a favor de D.A. VALENCIA entre el 14 de mayo de 2004 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 31 de agosto de 2016 asciende a la suma de $59.523.479.oo.

En el caso de J.D.P.A. se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 13 de enero de 2009 la suma de $7.658.427.oo.

En el caso de J.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2010 la suma de $11.075.852.oo.

En el caso de J.S.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 23 de marzo de 2013 la suma de $19.676.202.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (…), para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando en favor de D.A.V., en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud. Así mismo se le autoriza para que del retroactivo descuente el valor reconocido por devolución de saldos siempre y cuando se acredite su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (…), a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a favor de D.A.V. a partir del 14 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 14 de mayo de 2004, y que se siga generando hasta su pago efectivo.

En el caso de J.D.P.A., J.P.A., y J.S.P.A. se le condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del 16 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo aquí reconocido a cada uno de ellos, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 1° de diciembre de 1999.

QUINTO: CONDENAR a MOVILIZAR S.A. a pagar los ciclos de aportes al régimen de pensiones que se encuentran en mora entre el 2 de junio de 1999 y el 1° de diciembre de 1999, conforme a la liquidación que por dicho concepto efectúe la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (…), junto con los intereses y sanciones que procedan por ley, para lo cual también se le AUTORIZA al aludido fondo de pensiones para efectuar la liquidación y el cobro coactivo respectivo al empleador moroso que ha sido individualizado.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y únicamente respecto de la señora D.A. VALENCIA. Así mismo declarar no probadas las demás excepciones formuladas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a MOVILIZAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demanda. Sin costas de segunda instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

(N. propias del texto).

Delimitó el objeto de debate a determinar si a la demandante y sus menores hijos, les asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, y de ser así, si la prestación se encuentra a cargo del empleador o de la administradora accionada.

Dejó por fuera de discusión que J.P.R. falleció el 1 de diciembre de 1999 (f.°19); que el 1 de julio de 1989 contrajo matrimonio por el rito católico con D.A.V., de cuya unión nacieron J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que de acuerdo con los documentos de folios 3 a 9 y 10, el cónyuge de la demandante laboró para M.S. del «2 de junio» de 1999 al 1 de diciembre de 1999, y que le hicieron descuentos por seguridad social y pagaron incapacidades; que fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C. el «1 de junio» del año en...

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