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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47967 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47967
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP937-2020

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

SP937-2020

Radicación 47967

Aprobado acta número 100

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la S. el recurso extraordinario de casación que presentó el abogado de D.A.A.V. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó de manera parcial la absolución emitida por la Juez Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó tanto a dicha persona como a M.S.P. a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión tras declararlos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. A eso de la medianoche que va del 25 al 26 de marzo de 2007, en el barrio La Perseverancia de esta ciudad, E.F.B.C. y dos (2) amigos fueron atacados en la vía pública por M.S.P., D.A.A.V. y el padre de éste, P.E.A., así como por otros sujetos, de modo que se formó una riña entre todos. El motivo obedeció a que los primeros eran seguidores del equipo de fútbol Santa Fe, mientras que los otros lo eran de Millonarios. Algunos de los agresores llevaban consigo armas blancas.

Durante la refriega, M.S.P. hirió con un machete en el cuello a E.F.B.C.. Esa herida le ocasionó la muerte.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2011, les atribuyó a M.S.P., D.A.A.V. y J.D.F.M. la realización como coautores de la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104 numerales 4 (“por […] motivo abyecto o fútil”) y 7 (“situación de indefensión o inferioridad”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como ninguno de los imputados aceptó los cargos, la Fiscalía los acusó por idéntico comportamiento el 22 de julio de 2011.

En otra actuación, P.E.A. se había allanado a los cargos que le fueran atribuidos el 15 de agosto de 2007, también por homicidio agravado.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá. El 14 de octubre de 2015, absolvió a M.S.P., D.A.A.V. y J.D.F.M. de los cargos objeto de acusación, luego de invocar el principio de duda a favor de los procesados.

4. Apelada la decisión por la Fiscalía, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de febrero de 2016, confirmó la absolución de J.D.F.M., debido a que no se probó su participación en el homicidio de E.F.B.C., ni que se tratase de alias M., uno de los agresores señalados por el principal testigo de la Fiscalía.

En cambio, revocó las absoluciones de M.S.P. y D.A.A.V. para en su lugar condenarlos a título de coautores de la conducta punible de homicidio agravado a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Igualmente, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad, y dispuso librar órdenes de captura en su contra.

De acuerdo con el Tribunal, mientras el aporte esencial de M.S.P. al resultado típico consistió en propinar la herida mortal a E.F.B.C., el de D.A.A.V. fue (i) ser parte del grupo de agresores y (ii) contar con la intención, bien sea previa o concomitante, así estuviese armado o no, de matar a los seguidores del equipo rival.

En cuanto a la circunstancia de agravación, reconoció solamente la del motivo abyecto o fútil, pues la agresión de un grupo hacia el otro se debió a que pertenecían a equipos de fútbol diferentes.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de M.S.P. y el de D.A.A.V. interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación.

La S., el 29 de junio de 2016, no admitió la demanda en nombre de M.S.P.. Pero admitió la de D.A.A.V..

La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017.

II. LA DEMANDA ADMITIDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), propuso el recurrente dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho al apreciar la prueba.

Los sustentó así:

1.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento. El Tribunal cercenó el testimonio experto del médico forense M.A.R.H.R., testigo que introdujo el informe de necropsia. Esta persona señaló que la víctima presentaba dos (2) heridas: la del cuello, que le ocasionó la muerte, y una en la mano derecha, calificada en el informe como “de defensa”. Los jueces de segundo grado declararon que el fallecido solo sufrió una herida mortal, sin valorar que este «no presentaba ninguna herida, además de la fatal, de la defensiva en su mano y de las generadas por la atención médica prestada»[1].

Dicha omisión trascendió, pues si «hubiere valorado en su integridad la información aportada por el testigo perito habría, irremediablemente, concluido que no existe certeza sobre la existencia de la riña que debía probar la Fiscalía»[2]. Es decir, «ante la ausencia de heridas en el cuerpo de la víctima, en lugares como su cabeza, rostro, abdomen, pecho, espalda y extremidades, se crea una enorme duda, no solo sobre la ocurrencia de la riña, sino también –en caso en que se acepte que ocurrió– sobre la participación de terceros diferentes a quien propinó la herida mortal»[3].

1.2. Falso raciocinio. El Tribunal le dio credibilidad al testigo de cargo C.S.M.M.. Esta persona, que era parte del grupo de E.F.B.C. supuestamente agredido por los del rival, declaró que el padre de D.A.A.V. hirió a la víctima en el abdomen, luego fue agredida por el acusado y otras personas, y por último recibió la herida mortal.

Con ello, el Tribunal dio por probada la existencia de la riña, la participación plural de personas y el aporte esencial del procesado. Pero desconoció que se trata de «un testigo parcializado, que admitió tener animadversión y enemistad con los acusados»[4]. Y «le otorgó credibilidad a la totalidad de lo expresado por el testigo sin percatarse de que su dicho se encuentra en abierta y franca contradicción con lo que el dictamen referido permite concluir»[5].

El Tribunal, entonces, no valoró en conjunto los medios de prueba y pasó por alto el principio de no contradicción. De no ser así, «se esperaría haber encontrado en el abdomen de la víctima múltiples heridas causadas por elementos cortantes, así como diferentes evidencias de golpes contundentes en su cabeza y rostro»[6].

También ignoró la regla de la experiencia según la cual “un testigo parcializado tiene motivos para mentir”, así como el principio lógico de razón suficiente, dado que no fueron explicados los motivos por los cuales el testigo no mintió.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para absolver a D.A.A.V..

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante reiteró los argumentos obrantes en el escrito.

2. El apoderado de M.S.P. apoyó la postura de la demanda y pidió que los efectos de la decisión se extendiesen a los de su protegido.

3. El Fiscal Delegado ante la Corte, en relación con el primer cargo, sostuvo que no hubo cercenamiento por parte del Tribunal, toda vez que con el testimonio experto se limitó a probar la causa de la muerte y no la existencia de riñas ni de acuerdos para la realización del tipo. Resaltó además que en el dictamen relacionaron lesiones abrasivas en la víctima que eran compatibles con una contienda.

En cuanto al segundo cargo, precisó que la valoración del Tribunal acerca del testimonio de C.S.M.M. fue fiel a su dicho, sin presentarse contradicción con la prueba pericial ni motivo que permitiese descartar en forma completa su contenido.

En consecuencia, solicitó no casar el fallo proferido por el Tribunal.

4. La representante del Ministerio Público concluyó que en la demanda no se estableció error alguno en la sentencia del Tribunal, por motivos similares a los relacionados por la Fiscalía.

Por lo tanto, pidió no casar la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares

Como la demanda que presentó el abogado de D.A.A.V. fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la S. tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las...

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