SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01601-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01601-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5762-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01601-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5762-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por K.Y.B.B. y M.E.R.C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos a la vida, dignidad, integridad personal, salud, vida íntima, alimentación, trabajo, educación y familia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, «CONCEDERLES la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria,… para seguir todos los protocolos establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia…, con el fin de prevenir las muertes masivas por el contagio del COVID-19».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Contra K.Y.B.B. y M.E.R.C., se adelantó, en causas separadas, proceso penal, la primera por el delito de «tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado», y la segunda por «extorsión agravada», los cuales, luego de impartir el trámite de rigor, fueron condenadas por los estrados de conocimiento, al encontrarlas responsables de los punibles endilgados; asuntos que, actualmente, están surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, con radicados 11001-60-000-19-2016-02824-01 y 11001-61-016-53-2017-00114-01, respectivamente.

2.2. Relataron las gestoras, en síntesis, que actualmente están purgando la pena en «la Cárcel El B.P...».; sin embargo, ante el contagio masivo por Covid-19 presentado en dicho centro carcelario, especialmente, en el patio n° 4 donde se encuentran ubicadas, piden «se les conceda la prisión domiciliaria preventiva y provisional», conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, en el actual estado de emergencia.

2.3. Anotaron que al 24 de julio de 2020 hay «415 internas de las cuales 75… están contagiadas, sin atención médica, ni mucho menos han sido aisladas…, por tal razón es posible que las 275 internas de [su] patio estén contagiadas del covid-19… afectando adultas mayores de 66 años, con enfermedades persistentes y morbilidades graves», razón por la que, a fin de salvaguardas su integridad personal, requieren la sustitución de la pena.

2.4. Manifestaron que «frente a una pandemia de la magnitud que estamos atravesando, se muestra necesario comprender que el encierro, es la privación de la libertad, no de otros derechos que [les] asisten, también hay que resaltar que lo se busca, es evitar un contagio masivo de la población privada de la libertad, entre ella de los propios agentes del servicio penitenciario, es por ello que se recomienda el arresto domiciliario para los adultos mayores, mujeres con hijos o embarazadas, personas con enfermedades crónicas y a quienes les falte poco para cumplir su condena (6 meses o menos).

2.5. Indicaron que en medio de esta crisis sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», empero, lo allí dispuesto es insuficiente «por las exclusiones que se incorporaron… por lo que se estima que sólo saldrán de los centros de reclusión un aproximado de no más de 4000 presos, lo cual no sería siquiera el 4% de la población reclusa… generando que el hacinamiento continúe latente».

2.6. Manifestaron que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- también está quebrantando sus prerrogativas, pues «la alimentación… la están dando podrida y con gusanos… tal como sucedió el día jueves 23 de julio de 2020».

2.7. Solicitaron, a fin de garantizar su integridad personal «concederles la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es, en la casa donde habitan, porque de esta forma podrían seguir los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional para afrontar la actual pandemia, donde estarían en detención domiciliaria, con el fin de prevenir las muertes masivas por el contagio del Covid-19».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, respecto de las alegaciones traídas por K.Y.B.B. y M.E.R.C. frente a la sustitución de la pena pretendida; ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho instó su desvinculación de la salvaguarda, tras considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, es la jurisdicción penal la encargada de resolver la procedencia del beneficio pretendido

  1. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que, respecto de M.E.R.C., el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá adelantó otra acción de tutela formulada por la misma togada «por hechos idénticos o similares a los que ahora se ventilan», con radicado 2020-00082; relató las actuaciones surtidas en su causa penal, precisando que el «proceso se encuentra en turno para dictar el fallo oficioso de casación, cuya ponencia ya se está preparando»

Por otra parte, frente a K.Y.B.B. relataron las actuaciones surtidas en el juicio penal seguido en su contra; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se evidencia petición previa ante el fallador natural, además, conforme lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia», por lo que la gestora puede pretender «su excarcelación o el subrogado que ahora persigue» ante el respectivo fallador, esto, por cuanto, itera, no demostró agotar previamente tal petición.

  1. La Fiscalía 40 Seccional de Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá relató los hechos que llevaron a la condena de K.Y.B.B.; manifestó que las sedes judiciales han garantizado las prerrogativas de la gestora; que «respecto a la condición de madre cabeza de familia alegada…, se debe informar que en el sumario de las diligencias debe reposar un informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se da a conocer que… B.B. no tenía la custodia de su hijo menor de edad desde antes de la emisión del sentido de fallo condenatorio».

  1. La Fiscalía 12 Especializada del Gaula de Bogotá informó que M.E.R.C. fue condenada el 5 de diciembre de 2017 por el delito de extorsión agravada; determinación confirmada por el Tribunal el 15 de marzo siguiente, actuación que actualmente está surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corte; anotó que el punible por el cual fue condenada la gestora, está excluido de la excarcelación contemplada en el decreto 546 de 2020.

  1. Los Juzgados 3°, 7°, 15, 16, 25 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; P.L.S.; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; se manifestaron frente a hechos distintos a aquellos relacionados con las quejas respecto de las que esta Corte admitió la presente solicitud de amparo, por lo cual, ante su falta de relación con los hechos objeto de pronunciamiento, la Sala de abstiene de reseñar su contenido literal.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

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