SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89435 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89435 del 22-07-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE RESOLVER IMPEDIMENTO / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 89435
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4731-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4731-2020

Radicación n.° 89435

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por M.E.C.T. y de C.P.V.C., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.G.V., contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes, por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refieren las accionantes que interpusieron proceso de responsabilidad civil medica contra C.E. y la I.P.S. Los Rosales, para que se declarara responsables a las demandadas del daño ocasionado al menor S.V.G.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., que, en fallo del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior de P. – S. Civil Familia, en providencia del 15 de octubre de 2019, la confirmó.

Manifestaron que el órgano colegiado debió valorar la «[…] historia clínica acorde con las reglas de la sana crítica y en concordancia con las normas, la literatura médica, las guías y la jurisprudencia, aquella sería suficiente para refrendar que el daño padecido fue consecuencia directa y única de la inoportunidad del manejo especializado (…) que no podía ser otro que la cirugía (…) que debía realizarse antes de convertirse en peritonitis generalizada y que llevara al paciente, incluso, al choque séptico».

Por lo anterior los tutelantes pidieron «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia calendada quince (15) de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de P. – S. Civil Familia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de P. – S. Civil Familia, señaló que «[…] en la sentencia que se profirió en esta instancia, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada».

La Representante Legal de C.E., indicó que «[…] dentro de la sentencia proferida por la entidad accionada no se evidencia presencia de un Juicio Valorativo y carente de objetividad frente a las situaciones expuestas con la demanda y las pruebas practicadas, dado que los fallos se encuentran ajustados a derecho y se realizó una valoración en conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso».

La Representante Judicial y Extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó que «Ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela están presentes en la providencia dictada tanto por el Tribunal como por el Juez de primera instancia, por lo cual, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de P. se fundó en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso, fue valorado bajo los criterios de la sana crítica y no existe vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante».

Surtido el trámite correspondiente la S. de Casación Civil homologa en sentencia del 5 de marzo de 2020, negó la protección reclamada, luego de hacer un recuento de la decisión del tribunal concluyó que «[…] es dable afirmar que estas resoluciones obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rigen la materia y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite y el nulo laborío de convencimiento por parte de los censores, quienes, dicho sea de paso, limitaron su esfuerzo demostrativo a las copias de las distintas «historias clínicas» adosadas con el líbelo (cfr. fls. 32 a 64 y 81 C.1 Exp. 2014-00323-00), desdeñando las oportunidades que respectivamente les brindaban los numerales 10° y 3° de los artículos 75 y 99 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, para pedir las «pruebas» encaminadas a sacar avante su «demanda» o a enfrentar «los hechos que configur[aban] las excepciones propuestas» por sus contradictores (cfr. fls. 282 a 286 y 287 a 294 C.1 ibídem), despreciando incluso aquella posibilidad prevista en el canon 327 del Código General del Proceso (cfr. fls. 4 a 5 C.5 ibídem)».

«De esta manera no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que las actoras le enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellos proveídos que les desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las accionantes la impugnaron, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por las accionantes, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

Ahora bien, encuentra esta S. de la Corte que el reproche constitucional de las accionantes, está dirigido contra la decisión emitida el 15 de octubre de 2019 por la S. Civil...

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