SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72328 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72328 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72328
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2154-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2154-2020

Radicación n.º 72328

Acta 019


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de junio de 2015, en el proceso que le sigue ROSA ELENA URIBE CALLE a la recurrente y a DENISSE ENCISO GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Elena Uribe Calle demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a D.E.G., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de Enrique Cardoso Ramírez, junto con el retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 2011, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del derecho a «la pensión de vejez» de su cónyuge desde el 26 de mayo de 2011, con sujeción al régimen de transición, y el pago de las mesadas que le correspondían hasta la fecha de su deceso.


Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge nació el 26 de mayo de 1951, por lo que cumplió los 60 años en 2011 y tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994; que empezó a cotizar desde el 9 de noviembre de 1974, para un total de 1449,43 semanas durante toda su vida laboral y más de 750 al 29 de julio de 2005 y que éste falleció el 22 de noviembre de 2011 en la ciudad de Trujillo, Perú.


Relató que convivió con el causante desde 1997 «[…] inicialmente en unión libre» y el 1º de marzo de 2001 contrajo matrimonio con él en Perú, manteniéndose la convivencia hasta la fecha de su deceso.


Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a C., la que fue reconocida mediante la Resolución n.º GNR 005379 del 28 de enero de 2013 y posteriormente fue negada a través de la Resolución n.º GNR 046521 del 22 de marzo de 2013 que dejó sin efectos la primera, por base en las siguientes consideraciones:


La razón aducida en la Resolución No. GNR 046521 del 22 de Marzo de 2013, es la reclamación que hace la señora DENISSE ENCISO GOMEZ, en calidad de cónyuge o compañero (sic), mediante radicación No. 2012,348525 del 24 de Octubre de 2012, existiendo por tanto un conflicto o controversia entre los beneficiarios que reclaman la pensión de sobrevivientes.


Insistió en que era «[…] la única persona que desde el año 1997 hasta la fecha de la muerte de su conyugue (sic) el señor E.C.R., ha convivido con él, habiendo tenido su último domicilio conyugal en la ciudad de Trujillo Perú».


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, la densidad de semanas cotizadas y los contenidos de las resoluciones resaltados por la actora. Adujo que no le constaba la vigencia de la unión entre ella y el causante, por tratarse de una situación «[…] muy personal sobre la cual el ISS no puede hacer pronunciamiento alguno».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe.


Por su parte, D.E.G. objetó la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, sostuvo que no le constaba la convivencia de la demandante con el causante, puesto que convivió con él «[…] desde hace más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS […] y tuvieron varios hijos […] quienes en la actualidad son mayores de edad» y nunca se separaron de cuerpos.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó «LA DEMANDANTE SEÑORA R.E.U.C., CARECE DE ACCION PARA RECLAMAR LA SUSTITUCION PENSIONAL, PORQUE DICHO DOCUMENTO NO SE ENCUENTRA APOSTILLADO, NO SE REGISTRO (sic) Y PROTOCOLIZÓ EN UNA DE LAS NOTARÍAS DE BOGOTÁ D.C. PARA QUE NAZCA A LA VIDA JURÍDICA Y ADQUIERA ELLA LA CALIDAD DE CONYUGE SUPÉRSTITE».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió:


: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada DENISSE ENCISO GOMEZ y por la entidad COLPENSIONES, con excepción de la de inexistencia de la obligación que se declarara probada sólo por las pretensiones referidas a pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por las pretensiones de la demandada D.E.G..


Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora R.E.U.C., identificada con la C.C. No. 34.515.545, a partir del 22 de noviembre de 2011, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, en cuantía mensual de $3.212.233 para el año 2011, por lo cual el retroactivo por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2014, es la suma de $119.670.541, dejando claro que a partir del mes de septiembre de este año, le corresponde a la actora como pensión de sobrevivientes, la suma de $3.479.570.


Tercero: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones referidas a pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las pretensiones de la demandada D.E.G..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 3 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez del causante a partir del 1º de junio de 2011 «a favor de sus herederos», y de autorizarlo a descontar del retroactivo pensional el valor correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.


Estableció como problema jurídico:


[…] determinar: i) si resultan ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES y en favor de R.E.U.C. por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Enrique Cardoso Ramírez; ii) si D.E.G. ostenta un mejor derecho el (sic) pretendido por la demandante y iii) si es procedente radicar en cabeza de R.E.U.C. la pensión de vejez de E.C.R.(.QEPD) y sustituirla después de la muerte del causante e igualmente, si se causan intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que, del análisis de los testimonios rendidos en sede de instancia, resultaba claro que «[…] desde el año 1998 y cinco años anteriores al deceso de E.C.R., vivió con la señora Rosa Elena Uribe Calle». Agregó que del interrogatorio de parte no se extraía confesión, sino «[…] un dicho espontáneo coherente, y veraz, lo cual avalaba declarar en su favor la prestación reclamada».

Advirtió que, en el caso de D.E.G., «[…] si bien ésta y el causante estuvieron unidos mediante una unión marital de hecho, procreando incluso varios hijos, esta unión no se mantuvo vigente luego de que el causante viajara por motivos laborales al Perú».


Indicó que el causante era considerado como afiliado a la fecha de su deceso, pero «[…] ello no quería decir que para ese momento no tuviera los requisitos para causar una pensión de vejez, esto es 1000 semanas de cotización y 60 años de edad exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».


Constató que el causante preservaba el régimen de transición, al tener 40 años al 1º de abril de 1994 y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Adicionalmente, que podía presumirse su retiro desde la cesación de los pagos de cotizaciones a partir de mayo de 2011, por tratarse de un caso de trabajador independiente.


Aclaró que el deceso del causante se produjo tan solo 6 meses después de la causación del derecho pensional, lo que constituía un tiempo «[…] apenas razonable para iniciar los trámites respectivos en materia pensional, y máxime que para esa época este se encontraba viviendo en el exterior».


Concluyó que era procedente confirmar la prestación de sobrevivientes en favor de la demandante, así como de otorgar el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de vejez previas al deceso del causante, toda vez que,


En este caso como la pensión de vejez del causante fue anterior a la de sobrevivientes, encajando en el primer supuesto normativo, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a C., a que (sic) reconocer y pagar la pensión de vejez a Enrique Cardoso Ramírez (q.e.p.d.); para ello el IBL se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la causación del derecho es posterior a los 10 años que trata el inciso 3º del artículo 36 del mismo estatuto, aplicando para el efecto la tasa de reemplazo del 90%.


Hechos los cálculos de instancia, el IBL que resulta más favorable es el del promedio de los IBC reportados durante los últimos 10 años, y que corresponde a $4.374.785, al que aplicándole una tasa de reemplazo (90%) arroja una primera mesada de $3.937.307 a partir del 1 de junio de 2011 y la que se deberá pagar por 13 mesadas anuales de acuerdo con la limitación impuesta por el AL 01 de 2005.


No obstante, las mesadas retroactivas comprendidas entre el 1 de junio y el 21 de noviembre de 2011 que equivalen a $23.623.842,oo deberán ser canceladas a los herederos del afiliado fallecido, previa demostración de esta calidad, pues tales rubros hacen parte de la mesada herencial; y a partir del 22 de noviembre de 2011 se pagará a la demandante R.E.U.C. la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que correspondió al fallecido, obteniendo como retroactivo pensional liquidado hasta mayo de 2015 la suma de $198.927.278.

  1. RECURSO DE...

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