SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89731 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89731 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5895-2020
Número de expedienteT 89731
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5895-2020

Radicación n.° 89731

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS contra el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e «IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que, el promotor, quien tuvo la calidad de senador de la República de Colombia, fungió como procesado en una actuación adelantada en única instancia por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.

El accionante relató que el 17 de mayo de 2011, la S. de instrucción le formuló acusación por el delito de «concierto para promover grupos armados al margen de la ley» y, luego del trámite de rigor, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, su juez natural lo condenó como autor de dicha conducta punible y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 90 meses, multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

Aseguró que el mencionado fallo quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2012, razón por la cual, el 12 del mismo mes y año se envió copia de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectuar el cumplimiento de su pena.

El tutelista manifestó que mediante escritos de 27 de abril de 2016 y 3 de febrero de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la providencia C-792-2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018; no obstante, sus pretensiones fueron denegadas en providencias AP3386-2016 y AP984-2018, respectivamente.

Sostuvo que el 11 de febrero de 2018 se decretó la extinción de las penas principales y accesorias y, en tal virtud, el 11 de julio siguiente la Corporación convocada ordenó el archivo del expediente.

El petente expuso que el 8 de febrero de 2019 nuevamente elevó recurso de alzada contra el fallo de 31 de mayo de 2012, para lo cual, se basó en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que «eliminó los procesos de única instancia».

Resaltó que en proveído AP4176-2019, la S. de Casación Penal declaró improcedente la apelación tras considerar que las sanciones impuestas fueron proferidas con anterioridad a la normativa en mención y que no era dable suprimir los efectos jurídicos de cosa juzgada con los que cuenta la sentencia condenatoria proferida en su contra.

El proponente cuestionó dicha determinación, para lo cual, en síntesis, adujo que la homóloga Penal desconoció de manera arbitraria las normas aplicables a la materia, así como las sentencias CC SU-217-2019 y CC T-373-2019 proferidas por la Corte Constitucional, situación que le impide acceder a la doble instancia de la condena impartida.

Así mismo, asegura que el «derecho a impugnar la sentencia condenatoria» hace parte del bloque de constitucionalidad y es inherente al ser humano.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ AP4176-2019 dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene modificar «la sentencia de 31 de mayo de 2012 (…) indicando que contra ella procede el recurso de apelación (…)».

Así mismo, requirió que se dé trámite a su recurso de alzada, a través de los Conjueces de la S. de conocimiento como lo dispuso la Corte Constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de abril de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.° 31652, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, que no vulneró los derechos superiores del actor y que las razones de su decisión se encuentran consignadas con suficiencia en la providencia que se censura.

Así mismo, indicó que no es posible aplicar retroactivamente el Acto Legislativo 01 de 2018 a una determinación que goza de los efectos de cosa juzgada y que en las providencias mencionadas por el promotor se estudiaron situaciones diferentes a la hoy planteada.

Finalmente, memoró la sentencia STC1408-2018 a través de la cual la homóloga Civil negó una queja constitucional propuesta por un ex Representante de la Cámara que pretendía lo mismo que solicita el hoy actor.

Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y precisó que no es dable conceder el amparo deprecado por el actor, comoquiera que su sentencia cobró ejecutoria con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y que la S. de Casación Civil en Fallo STC4939-2019 se pronunció de forma negativa en un asunto similar al aquí planteado.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de julio de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, M.S.N.M. la impugna, para lo cual afirma que la interpretación dada al numeral 7.º del artículo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2018 es «errada y amañada», con el fin de no amparar sus prerrogativas superiores.

Así mismo, asegura que el numeral 4.º ibidem dispone que a través de una S. integrada por 3 Magistrados de la S. de Casación Penal que no hayan participado de la decisión, se resolverá la solicitud de doble conformidad elevada por el procesado con calidad de aforado.

Finalmente, reitera algunos argumentos elevados en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas...

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