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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49485 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49485
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2198-2020



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP2198-2020

R.icación No. 49485

(Aprobado Acta No. 142)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).





ASUNTO POR RESOLVER:



Se pronuncia la Corte, también por razón del axioma de doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Christian José O. Angulo contra la sentencia del 14 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito el 13 de abril del mismo año, condenó al procesado en mención como coautor del delito de homicidio.


HECHOS:



Aproximadamente a las nueve de la mañana del 24 de mayo de 2013 en el Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, entre los internos C.J.O.A. y Gregorio Manuel O. González, armados con elementos cortopunzantes, se suscitó una riña, en la cual también intervinieron J.A.D. y Jhon Jair T. Martínez, a cuya consecuencia y por las diversas lesiones recibidas y no obstante ser trasladado a un centro asistencial, falleció O.G. debido a taponamiento cardiaco secundario a hemopericardio por herida cardiaca con arma cortopunzante.




ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Por tales sucesos, al día siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se formuló imputación contra los tres indiciados, C.J.O.A., Jorge Andrés D. y J.J.T.M., por el delito de homicidio, en relación con el cual los dos últimos admitieron su responsabilidad.


2. El 22 de julio de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación contra C.J.O.A., llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán la respectiva audiencia en sesión del 28 de agosto de dicho año.


Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 13 de abril de 2016, sentencia para absolver a C.J.O.A. del cargo que le había sido formulado por el referido punible.


3. La anterior decisión, recurrida por la Fiscalía, fue integralmente revocada, mediante la dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Popayán, para, en su lugar, condenar a C.J.O.A. a la pena principal de 264 meses y un día de prisión como coautor del delito de homicidio.


A su turno, la providencia del ad quem fue objeto de impugnación especial por parte de la defensa, mas como la Corte la considerara entonces improcedente, la rechazó en auto del 28 de septiembre de 2016 y dispuso que por la segunda instancia se surtieran los términos propios de la casación.


En tal virtud, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario, que sustentó con el respectivo libelo, presentado igualmente en oportunidad y el cual la Corte admitió además con el propósito de satisfacer el principio de doble conformidad.




LA DEMANDA:


Primer cargo:



Por vía de la causal segunda de casación, esto es por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en la medida en que se transgredió no solo el principio de congruencia, sino también el de legalidad de la pena.



El Tribunal, afirma el censor, dedujo circunstancias de mayor punibilidad no formuladas por la Fiscalía en la imputación, en la acusación, ni en sus alegaciones finales, como las previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código Penal. La Fiscalía solamente imputó el delito de homicidio simple, sin incluir agravante alguna, por este mismo acusó y solicitó condena, luego mal hizo el sentenciador al incluir unos hechos que agravaron la pena no considerados por el acusador; por eso, ésta en su dosimetría no ha debido ubicarse en el cuarto superior, sino en el primero que va de 208 a 268 meses y 15 días de prisión, porque sencillamente no se imputó circunstancia de mayor punibilidad alguna.



Demanda en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene el ad quem reponga la actuación dictando una sujeta al principio de congruencia que debe existir entre ella y la acusación.



Segundo cargo:



Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la infracción a reglas de experiencia, en la valoración de los testimonios de los funcionarios del INPEC y del interno Jhon Jair T. Martínez.



1. Así, no obstante lo declarado por el dragoneante José J.G. Llanos acerca de lo que observó de la riña entre O. y O., el Tribunal asegura que tal testigo, al llegar al patio, vio a los contendientes ensangrentados, aserto que en su consideración demuestra que el acusado sí le causó heridas a su oponente.



Sin embargo, dice el casacionista, un correcto entendimiento de tales declaraciones no permite afirmar que, a pesar de la sangre, el acusado le haya causado heridas mortales a O., máxime cuando el testigo no estuvo permanentemente pendiente de la refriega, su visión de los hechos fue a través de un vidrio incrustado en un muro y en el patio se hallaba un total de 19 internos, incluido los otros dos procesados que acá aceptaron cargos, por manera que en esas condiciones no observó cuántas heridas le causó al ahora occiso, ni mucho menos que fueran letales.



2. Por su parte, el pabellonero O.A.H.M., observó prácticamente iguales hechos que el anterior, esto es a O. y a O. trenzados en riña, empero, al Tribunal le pareció desproporcionado que aquél no le haya dado siquiera una puñalada al segundo, inferencia esta que resulta errada por cuanto el hecho de haber visto a los contenientes trenzados en pelea no permite deducir el número de puñaladas que el uno le haya propinado al otro.

3. El también funcionario del INPEC Germán Danilo O. Díaz divisó, como los precedentes, a O. y a O. liados en una riña, pero además a los internos T. Martínez atacando a O. por la espalda y a D. Vaca propinándole una herida en el pecho, luego mal podía inferir el Tribunal con base en esa prueba la responsabilidad del acusado.



4. J.J.T.M., por su parte, informó sobre la rencilla que había tenido el día anterior con el ahora occiso, su decisión de matarlo y la ejecución del punible, efectos para los cuales dijo haberle propinado 5 o 6 puñaladas, sin que nadie más lo hubiere hecho, con excepción de D.V. quien también le infligió dos puñaladas.



El ad quem, sin embargo, le negó credibilidad porque dijo haber herido a O. en el cuello y el abdomen, pero la historia clínica no informa sino sobre heridas en tórax y abdomen, ninguna a la altura del cuello, circunstancia que, sostiene el demandante, resulta inocua cuando en contrario se estableció que T.M. fue amenazado de muerte por O. el día anterior, lo cual precipitó la riña que condujo a la muerte de quien lo había amenazado.



En el examen de las anteriores pruebas, agrega, el...

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