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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54039 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54039
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3002-2020

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP3002-2020

Radicación 54.039

(Aprobado Acta Nº 170)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de P.S. contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

I. HECHOS

El 12 de noviembre de 2012, en Duitama (Boyacá), P.S. le propinó un disparó a Y.C.M.T., su compañera permanente, quien falleció debido a la herida causada. El suceso tuvo ocurrencia en el lugar de residencia de la pareja, al que el señor SANGUÑA arribó luego de haber tenido un altercado con su compañera en una taberna contigua, donde aquél se encontraba ingiriendo licor con otras mujeres. Allí se presentó la señora M.T., quien al advertir que su compañero departía con una mujer, golpeó a POLICARPO en la cabeza con una botella, en presencia de los demás ocupantes del local comercial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por dichos hechos, en audiencia del 12 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía imputó al señor SANGUÑA, en calidad de autor, la posible comisión del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido preventivamente.

Presentado el respectivo escrito (el 27 de noviembre de 2015), la acusación se formuló ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio. En la audiencia, celebrada el 17 de marzo de 2016, el fiscal modificó la calificación jurídica en el sentido de imputar al procesado la comisión de la conducta en circunstancias de ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). Ello, en consideración al contenido del interrogatorio rendido por el indiciado el 14 de marzo de 2016.

Estando pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, el 16 de mayo de 2016 las partes celebraron un preacuerdo. El acusado aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le reconociera una rebaja de pena. El juez de conocimiento improbó el acuerdo, determinación que, habiendo sido apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 18 de agosto de 2016.

El 19 de diciembre de 2016, fiscal y acusado suscribieron otro preacuerdo, en el que el señor SANGUÑA aceptó responsabilidad por homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.) a fin de acceder, como contraprestación, al reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad del art. 57 ídem. El juez lo improbó nuevamente, pero en segunda instancia el tribunal revocó esa decisión e impartió legalidad a lo acordado a través de auto del 25 de mayo de 2017.

En consecuencia, el 10 de octubre de ese año se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que el a quo profirió la sentencia. Por encontrar responsable al acusado como autor de homicidio agravado, en circunstancias de ira e intenso dolor, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses y 20 días.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó mediante la sentencia ya referida.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte. Efectuado el trámite de sustentación, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 3° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. En su criterio, se desconoció la estructura del debido proceso y se violaron las garantías fundamentales del acusado, al haber usurpado los juzgadores la competencia de la Fiscalía al diseñar y presionar una forma concreta de finalización anticipada del proceso, que se sobrepuso a la legal y previamente formulada por el instructor.

Aplicando un indebido control a los términos de la acusación, prosigue, los falladores de instancia desbordaron los límites del examen de legalidad que debían aplicar al preacuerdo inicialmente pactado por las partes. De esa manera, la sentencia impugnada valida una actuación vulneradora del debido proceso, pues sin fundamento legalmente admisible, sostiene, se improbó el primer acuerdo suscrito por las partes, que recogía literalmente la imputación fáctica y jurídica formulada en la audiencia de acusación.

El artículo 350 del C.P.P., puntualiza, prevé que el acuerdo propende porque el procesado se declare culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Empero, subraya, ninguno de esos eventos surgió en el presente caso. P.S. fue acusado como autor de homicidio agravado intencional cometido bajo estado de ira o intenso dolor, cargo que aceptó, tal cual, en el preacuerdo del 17 de marzo de 2016.

Tampoco, puntualiza, se aplicaron las modalidades referidas por en el art. 351 ídem, pues no se llegó a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias; no se convino un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer (se pactó una reducción en el porcentaje que correspondía legalmente dentro de los límites previstos para el homicidio agravado intencional, cometido en estado de ira e intenso dolor) ni la Fiscalía proyectaba formular cargos distintos, más gravosos a los consignados en la acusación.

Ante esta realidad, puntualiza, no emergía razón jurídicamente atendible para que los juzgadores de instancia decidieran inadmitir lo acordado, sin que mediara alguna circunstancia habilitante para ejercer tal control. El tribunal, resalta, pasó por alto que, para modificar la acusación, la Fiscalía contaba con un mínimo probatorio que sustentaba la existencia de la circunstancia de menor punibilidad. De ahí que, indebidamente, abandonó su función de verificar la ausencia de lesión a las garantías para aplicar un análisis dogmático a fin de imponer su “mejor criterio” sobre la calificación jurídica aplicada por el fiscal.

Entonces, agrega, surge clara la arbitraria determinación de los juzgadores de asumir el rol propio de la Fiscalía, así como la errónea motivación que emplearon para impedir la prosperidad del primer acuerdo.

Los falladores, señala, determinaron equivocadamente que el preacuerdo inicial comportaba un doble beneficio, pues inadvirtieron que el instructor contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información válidamente obtenida, compatible con que, en virtud de los sucesos que antecedieron al homicidio, hallándose en un establecimiento público la víctima le propinó un botellazo en la cabeza al acusado delante de varias personas, conocidas y desconocidas de la pareja. Y como ese suceso, afirma, tuvo lugar sin que mediara provocación alguna por parte del señor SANGUÑA, el fiscal contaba con una base objetiva para imputar, en tanto dueño de la acusación, la mencionada circunstancia de menor punibilidad.

El advenimiento del acto irregular, concluye, se materializó en los autos del...

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