SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59784 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59784 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59784
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4328-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4328-2020

Radicación n.° 59784

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifiesta el quejoso, que la Universidad Libre Sede C. instauró un proceso de pago por consignación en contra de M.M.M. (Q.E.P.D) quien era su esposa.

Expone que, el anterior juicio se dio con ocasión a que concurrió junto con el señor S.M.M. a reclamar el pago de las acreencias laborales de la difunta trabajadora, quien era su esposa e hija del señor M.M..

Señala que, ante la negativa suya de aceptar la cancelación de las prestaciones económicas en partes iguales, más aún que en su sentir es el único que tiene derecho a reclamar dichos dineros por cuanto la extinta no tuvo hijos, lo cierto es que la institución educativa enunciada promovió el litigio de la referencia.

Relata que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de C., quien en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2019 rechazó la mentada solicitud con fundamento en que no es el juez quien tiene que ordenar la cancelación de las acreencias laborales del trabajador fallecido sino que tal obligación le corresponde al empleador por no existir controversia respecto del beneficiario, puesto que por «el hecho que se hayan presentado varios reclamantes, no quiere decir, por ese solo hecho que exista controversia».

Explica que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que ostenta mejor derecho en su calidad de cónyuge supérstite de la señora M.M.M., además de depender económicamente de ésta, lo cual no acontece respecto del señor S.M.M. quien no dependía económicamente de su hija al ser pensionado de Colpensiones.

Indica que la anterior providencia fue ratificada por el a quo, y que una vez concedido y remitido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., con proveído de 13 de diciembre de 2019, notificado en estado el 19 de igual mes y año, confirmó la decisión de primer grado, pero con otros argumentos.

Reprocha el accionante que la autoridad judicial cuestionada se apartó de interpretación efectuada por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «toda vez que es evidente que existiendo cónyuge sobreviviente y no habiendo hijos, es excluyente la reclamación del progenitor», por lo que adujo que se debió dirimir el asunto en tanto que acreditó la exclusividad de su derecho.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se ordene el pago exclusivo de las acreencias laborales de su fallecida esposa.

Mediante auto de 01 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de C., realizó un breve relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes involucradas en dicho asunto.

Por su parte, la Universidad Libre con sede en C., señaló que respeta la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las providencias proferidas al interior del proceso de pago por consignación instaurado por la Universidad Libre, sede C. en contra de M.M.M. (Q.E.P.D.), lo anterior ante la inconformidad que le asiste al accionante frente a la decisión del ad quem, de confirmar la determinación del juez de primera instancia de rechazar la demanda de pago de las prestaciones sociales ante la muerte de la trabajadora y esposa del quejoso con fundamento en que el empleador es quien directamente debe realizar el pago a los beneficiarios y si existe discusión del derecho entre estos que no sea posible solucionarse conforme a las normas que regulan el asunto, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que mediante un proceso ordinario se solucione la controversia o que se resuelva a través de un mecanismo extrajudicial.

En ese orden de ideas, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que el señor W. de J.V., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, es claro que W. de J.V. agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que, si bien la providencia data de 13 de diciembre de 2019, la misma fue notificada el 9 de igual mes y año.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras...

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