SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76988 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76988 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente76988
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2805-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2805-2020

Radicación n.° 76988

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor J.A.U.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de C.E.S.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.U.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra de C.E.S., con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con dicha sociedad por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 1996 y el 29 de abril de 2011, cuando fue terminado por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas, tales como cesantía, intereses sobre la misma, primas legales y convencionales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, auxilios de educación, alimentación y navidad, así como las indemnizaciones por despido, por no consignación de la cesantía y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la demandada entre el 1 de marzo de 1996 y el 29 de abril de 2011, fecha en la que la relación de trabajo fue terminada de manera tácita, por causas exclusivamente imputables a su empleador; que la sociedad accionada alquiló la explotación de la mina en la que prestaba sus servicios a otra empresa y, después de esto, no le asignó alguna otra función; que, asimismo, se le dejó de pagar el salario desde el 21 de septiembre de 2010 pero, a pesar de ello, continuó trabajando hasta el 29 de abril de 2011, cuando se originó una terminación del vínculo por causas imputables al empleador, específicamente identificadas con la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética; que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 41.34%; y que no le han pagado las acreencias laborales reclamadas en la demanda, ni le realizaron oportunamente los aportes al sistema integral de seguridad social.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor había estado vinculado a la empresa, a través de un contrato de trabajo, pero negó que se hubiera extendido hasta el 29 de abril de 2011, ya que el trabajador había abandonado el cargo el 30 de noviembre de 2010. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, que no le constaban o que en realidad plasmaban pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, compensación, buena fe, ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del demandante sin justificación de ninguna naturaleza y vigencia de la convención colectiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2016, declaró que las partes habían estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 1999 y el 19 de octubre de 2010 y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes a varios periodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones elevadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2016, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en el sentido de precisar que el extremo final de la relación laboral correspondía al 30 de noviembre de 2010 y, como consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pero respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2010. En tal sentido, condenó a la demandada al pago de salarios adeudados, cesantía, intereses sobre la misma, primas, vacaciones y auxilio de transporte, con indexación. En lo demás, confirmó la decisión apelada.

Para justificar su decisión, el Tribunal entendió que su tarea estaba enfocada en revisar el extremo final de la relación laboral determinado por el juzgador de primer grado, en perspectiva de definir si estuvo bien aplicada la excepción de prescripción. De la misma manera, concibió que también debía inspeccionar si en el expediente había prueba del pago de los aportes al sistema de seguridad social, como lo reclamaba la sociedad demandada en su recurso.

En la dirección descrita, en primer lugar, destacó que a la parte demandante le asistía razón al cuestionar que la relación laboral hubiera terminado el 19 de octubre de 2010, pues las propias partes habían confesado, en el momento de rendir sus interrogatorios de parte, que el contrato de trabajo había terminado realmente el 30 de noviembre de 2010, según la demandada por el abandono del cargo del trabajador, y, según el demandante, porque hasta ese momento había funcionado la empresa, ya que, en adelante, habían sido contratados otros arrendatarios para la explotación de la mina en la que prestaba sus servicios.

Por ello, concluyó que el extremo final de la relación laboral en realidad correspondía al 30 de noviembre de 2010 y, a partir de allí, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria, que interrumpía la prescripción, se había radicado el 24 de octubre de 2013, coligió que la excepción de prescripción solo afectaba los derechos causados con anterioridad al 24 de octubre de 2010.

En dichos términos, estimó procedente el pago de los salarios causados y no pagados, entre el 24 de octubre y el 30 de noviembre de 2010; la cesantía correspondiente al año 2010, que se hacía exigible a la terminación del contrato de trabajo; los intereses de cesantía causados por 36 días, del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2013; la prima legal causada por el segundo semestre de 2010; las vacaciones generadas desde el 24 de octubre de 2009 hasta la fecha de finalización del vínculo; y el auxilio de transporte por la fracción del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2010.

De otro lado, infirió que la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba improcedente en este caso, en vista de que la cesantía debida correspondía al último año de vigencia de la relación laboral y, en tal medida, su pago se hacía exigible en dicho momento y no debía ser consignada en un fondo, de manera tal que lo que podría generarse sería la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, respecto de esta última pretensión, también la consideró improcedente:

[…] toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales, aunado a que no existe certidumbre entre las partes de la forma y fecha de terminación de la relación laboral, cuando una parte afirma abandono del cargo del demandante y que no se volvió a saber de él desde noviembre de 2010, y la otra, como lo es el trabajador señala que trabajó hasta que la empresa dejó de funcionar y estuvo abierta, pero más sin embargo siguió asistiendo voluntariamente hasta abril de 2011, porque no le habían pasado un documento de que no volviera a la empresa demandada y hasta que en esa fecha la arrendataria de la empresa demandada le dijo que ellos no tenían nada que ver con él, por lo que siendo así las cosas, no se estructura la mala fe para condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su lugar las condenas aquí impuestas deben ser indexadas al momento del pago […]

Finalmente, secundó la decisión del juzgador de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues en el expediente no obraba prueba efectiva de la cancelación de las cotizaciones correspondientes a los periodos señalados en la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia:

[…]...

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