SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74560 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74560 del 08-07-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74560
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2210-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2210-2020

Radicación n.° 74560

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por E. CAPOTE DE O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Edilma Capote de O., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (f.° 55 a 74, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: existió una relación laboral a término indefinido desde el 19 de mayo de 1971 y hasta el 31 de marzo de 2003; ostentó durante todo el vínculo, la calidad de trabajadora oficial; es beneficiaria de la convención colectiva; la llamada a juicio le adeuda los beneficios consagrados en el acuerdo extralegal; la pasiva, no liquidó la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales; las prestaciones sociales tampoco se liquidaron correctamente, ni se sufragaron en término.


Así mismo, pretendió se declarara que: no obstante la mora en el pago de las prestaciones sociales, tales conceptos no fueron indexados; le asistía derecho al pago de sanción moratoria; el auxilio definitivo de cesantía no fue sufragado en término; le correspondía la sanción contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; la indexación de todo lo reclamado; los intereses moratorios y las costas.


Solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a: reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores de «remuneración contenidos en la ley y la convención», debidamente indexados; reliquidar y pagar «conforme a derecho» y a la convención colectiva, las prestaciones sociales; sanción moratoria; sanción de la Ley 244 de 1995; intereses moratorios; la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: trabajó con el ISS, mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de mayo de 1971 y hasta el 31 de marzo de 2003, en el cargo de «ayudante», como trabajadora oficial, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.


Expuso que el ISS, en Resolución 343 de 9 de abril de 2003, le reconoció pensión de jubilación, sin embargo, le quedó debiendo «prestaciones sociales parciales y definitivas (…) de los años 2000, 2001, 2002 y 2003», y tal entidad, el 24 de junio de 2005, certificó que se encontraba pendiente por sufragar algunos derechos, que ascendían al total de $962.198, por lo que, el 7 de julio de 2005, a través de apoderado, requirió el pago de lo adeudado.


Describió que el 31 de marzo de 2006, elevó reclamación para el reconocimiento de las acreencias, con las respectivas sanciones, sin embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo anterior, junto con varios trabajadores, acudió a la acción de tutela, y el Tribunal Superior, dispuso que se solucionaran las obligaciones pendientes, «órdenes que el I.S.S. solo cumplió parcialmente».


Adujo que en Resolución 6100 de 2006, la llamada a juicio reconoció nuevamente, sin indexación, que le adeudaba la suma de $962.198, que comprendía algunos de los conceptos, pero no le pagó.


Anotó que el 3 de junio de 2009, mediante Resolución 3900, la pasiva consintió que se encontraban pendiente de pago los reajustes del auxilio de cesantía e intereses, pero no los canceló. Posteriormente, a través en Resolución 4807 de 14 de julio de 2009, la llamada a juicio aceptó que debía vacaciones y prima de vacaciones, por $1.835.711, y le pagó dicha suma el 30 de julio de 2009, sin indexación, e incumplió el pago de los demás derechos que fueron reconocidos en los actos administrativos reseñados, lo que generaba que se diera aplicación al artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.


Expuso que en Resolución 0123 de 19 de octubre de 2009, la demandada modificó la cuantía de la pensión, toda vez, que incluyó la prima de vacaciones que había reconocido previamente, sin embargo, no tuvo en cuenta para la reliquidación, la indexación, ni otros conceptos debidos, por ende, debió elevar reclamo el 20 de enero de 2011, que no fue contestado.


La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°240 a 246). De los hechos, aceptó: la relación de trabajo, los extremos, el cargo, la existencia de una convención colectiva, la prórroga automática del anterior acuerdo, el reconocimiento de la pensión consagrada en la norma extralegal, los reclamos efectuados por la actora, el contenido de la Resolución 6100 de 1 de diciembre de 2006, la acción de tutela, la sentencia proferida tutelando los derechos, lo adeudado por vacaciones al terminar el contrato, el contenido de la Resolución 3900 de 3 de junio de 2009, el pago de lo adeudado por vacaciones y prima de vacaciones, la reliquidación de la pensión, y la reclamación que elevó el 20 de enero de 2011.


En su defensa argumentó, que pagó a la trabajadora «los valores causados y debidamente demostrados a que tenía derecho de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, sin que dentro del proceso exista certeza de causación de nuevos valores insolutos, ni a qué fecha o periodo corresponden (…)».


Propuso como excepciones previas la «no competencia del despacho por no agotamiento de la reclamación administrativa», y cosa juzgada. De mérito, citó prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2015, (f.°465 a 473), en el que resolvió:


Primero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar a la señora E. CAPOTE DE O. la suma de $70.569.392, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto Ley 797 de 1949, según lo expuesto.


Segundo.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuesta por el ISS.


Tercero.- ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora E. CAPOTE DE O..


Cuarto.- CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $4.234.164, por concepto de costas (…).


Quinto.- SINO (sic) FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el superior.


Inconformes, apelaron ambas partes (f.°474 a 477 y 514 a 520, cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió fallo el 11 de febrero de 2016 (f.°12 a 22, cuaderno Tribunal), en el que decidió:


PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia apelada (…) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (…) y en su lugar se DECLARA PROBADA la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”, propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO.- Se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán fijadas por la Juez de primera instancia.


No hay lugar a condena en costas de segunda instancia a las partes.


TERCERO.- La presente providencia queda notificada EN ESTRADOS.


CUARTO.- Oportunamente, devuélvase el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR