SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68937 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68937 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68937
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2747-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2747-2020

Radicación n.° 68937

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por GILMA DE JESÚS LÓPEZ DE OSORIO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S.A., JOSÉ OLIVERIO GARCÍA CEBALLOS, y la segunda recurrente, al que fue vinculada LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.


  1. ANTECEDENTES


G. de J. López de O. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., la Administradora de Riesgos Profesionales P.S. y a José Oliverio G.C. con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo, Pedro Nel de J.O.L., junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales (fls. 1 a 6).


Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus laboró como administrador del hotel La Capilla, y que su empleador fue J.O.G.C., quien era el encargado de «la vinculación y contratación laboral» de tal establecimiento; que el 4 de marzo de 2008, según el reporte emitido por medicina legal, O.L. «fue encontrado muerto en una de las habitaciones del hotel, como resultado de una “muerte violenta por asfixia mecánica”». Aseguró que G.C. no cumplió con la obligación de notificar dentro de un «término prudencial» a la administradora de riesgos profesionales dicho suceso, toda vez que el reporte lo realizó «14 meses» luego del incidente.


Manifestó que si bien, para el día del deceso, el cotizante «llevaba 4 meses de convivencia» con L.D.M.G., no había lugar a reconocerle la pensión, toda vez que no satisfacía los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Que a pesar de que derivaba el sustento de su hijo, de manera total y absoluta, y que era su única beneficiaria en el sistema general de salud, Positiva S.A. y P.S. le negaron la pensión, no obstante que es una persona de la tercera edad que vivía de los aportes monetarios de su descendiente.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Admitió que el señor G. fue el empleador del causante, la fecha de la muerte, la calidad de cónyuge de L.D.M.G., la reclamación y su respuesta.


Expuso que no le constaban los demás hechos, como quiera que se trataba de circunstancias personales de terceros; así mismo, mencionó que no era posible reconocer la pensión objeto del litigio, en tanto la cónyuge tenía mejor derecho que la demandante (fls. 76 a 84).


Positiva Compañía de Seguros S.A., se resistió a las aspiraciones de la actora y formuló como medios exceptivos: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho y prescripción. Aceptó la relación de trabajo entre O.L. y G. Ceballos, el reporte extemporáneo del suceso que ocasionó la muerte del primero, la calidad de cónyuge de Luz Dary Montoya, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla (fls. 96 a 105).


En su defensa, indicó que la base de datos y el sistema de la antigua ARP, reportaba que P.N. de J. fue afiliado a riesgos profesionales en el cargo de «OFICIOS VARIOS, como personal doméstico, teniendo como empleador al señor JOSE OLIVERIO GRACIA (sic)», y que el hotel La Capilla «no aparece como empresa aportante en riesgos», ni siquiera en P.S. Aclaró que negó la prestación con base en el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de medicina laboral, toda vez que del procedimiento de que trata el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se coligió que la muerte de O.L. fue de origen común, por cuanto no tuvo relación con el oficio desempeñado, ni tampoco, hubo correspondencia entre «el lugar en el que se reportó la afiliación como dirección del lugar de trabajo del empleador, y el lugar en el que acaeció el hecho».


Mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, tuvo por no contestada la demanda por parte de José Oliverio G.C. (fls. 122 y 122 vto).


Por auto de 19 de mayo de 2011 (fls. 33 y 33 vto), el a quo dispuso integrar al proceso a L.D.M.G.. La interviniente ad excludendum solicitó se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. y a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, intereses moratorios, auxilio funerario y las costas del proceso (fls. 2 a 9 C.. 2).


Relató que contrajo nupcias con O.L. el 10 de noviembre de 2007 y que este falleció el 4 de marzo de 2008, en «horario habitual de trabajo», en «forma violenta sin que hasta el momento se haya esclarecido la razón de su muerte»; que estaba afiliado a las demandadas. Manifestó que aunque extemporáneo, el informe del accidente no resta certeza al hecho de que el deceso fue en desarrollo de actividades laborales, de suerte que la prestación debía ser reconocida por P.S.; que en caso de resultar demostrado que no se trató de un accidente de trabajo, debería condenarse a P.S.


Afirmó que el 18 de abril de 2008, solicitó a la última sociedad el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada mediante oficio de 12 de febrero de 2009. Se le indicó que debía reclamar a la ARP Positiva, pues se había tratado de un accidente de trabajo; a su vez, la ARL negó la prestación, con el argumento de que la muerte del afiliado había sido de origen común. Que cubrió los gastos funerarios de su cónyuge, se los cobró a las dos entidades demandadas, pero no recibió el reintegro. Expuso que el origen de la muerte de su esposo se encuentra «en estudio» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.


José Oliverio G.C. se opuso a las aspiraciones de la interviniente y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, abuso del derecho de demandar, falta de causa para pedir y prescripción. Salvo el pago de los gastos funerarios, aceptó todos los hechos contenidos en el escrito de intervención de L.D.M.G. (fls. 37 a 42 C.. 2).


P.S., se resistió a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Aceptó la fecha, el lugar y la manera en que falleció O.L., su calidad de afiliado a las entidades accionadas, la condición de cónyuge supérstite de L.D.M., el informe extemporáneo del suceso, la responsabilidad de P.S. en caso de que se demuestre que el accidente tuvo origen laboral, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.


Expuso que de probarse que el deceso de O.L. había sido de origen común, a la actora le correspondía acreditar los requisitos de ley para acceder al derecho. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de hechos personales ajenos al escenario administrativo (fls. 50 a 56 C.. 2).


Positiva Compañía de Seguros S.A. también, rechazó los pedimentos de la interviniente ad excludendum, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Admitió los hechos relacionados con la fecha y forma del deceso, la responsabilidad que recae en cabeza de P.S., si se demuestra que el accidente no fue de origen laboral y las razones que fundaron su negativa a conceder la pensión.


Aseveró que P.S. era la llamada a reconocer la prestación, toda vez que P.N.O. «fue encontrado laborando en un hotel», que «no era la empresa afiliadora al sistema general de riesgos profesionales», y la muerte nada tuvo que ver con la labor de oficios varios. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 64 a 69 2º. Cuaderno).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante fallo de 14 de febrero de 2014, declaró que P.N. de J.O.L. murió por causas de origen común. En consecuencia, condenó a P.S. a reconocer y pagar a G. de J. López de O. la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; $44.560.267, por retroactivo causado desde el 4 de marzo de 2008 hasta febrero de 2014 y, a partir del 1 de marzo de este año, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas desde el 14 de junio de 2009, hasta que se haga efectivo el pago.


Absolvió a P.S., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a J.O.G.C. de las pretensiones de L.D.M., y condenó en costas a la primera entidad, a favor de G. de J.L. de O.; y por el mismo concepto a L.D.M.G. a favor de José Oliverio G.C., P.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 270 a 301).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de L.D.M.G. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP enjuiciada a pagar la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum, junto con el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a P.S. de las pretensiones que formuló en su contra G. de J. López de O.. Revocó la decisión del a quo en lo concerniente a la condena en costas y, en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás (fls. 337 a 366).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las circunstancias de tiempo, modo y lugar...

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