SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01788-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01788-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01788-00
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5653-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5653-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01788-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por L.F.C.R. contra la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido (sic)», así como de los principios de «soberanía popular, ...supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Á.U.V.; por lo cual solicitó «se declare sin valor, ni efectos, [esa] decisión».

2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.

2.1. En la causa penal seguida contra Á.U.V. como eventual «determinador del delito de soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal», con auto del 3 de agosto del año en curso la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva», misma que allí sustituyó por «domiciliaria», con apoyo en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

2.2. El tutelante adujo que esa decisión fue producto de una «investigación injustificada» y, además de quebrantar los derechos políticos del allí indiciado al producirse «sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política», también afectó sus garantías esenciales en torno a la posibilidad de «elegir y... sentir[s]e representad[a] en el Congreso de la República», en la medida en que participó, con su voto, en la elección del referido ciudadano como senador de la República.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que el promotor del resguardo «no hace parte de la actuación [criticada]», por lo que carece de legitimación para instaurar la presente actuación; y que «la decisión objeto de censura constitucional no es fruto del capricho o arbitrariedad de [esa autoridad], sino de la aplicación ponderada… de las normas… que regulan la materia».

2. La Secretaría General del Senado de la República destacó que «no tiene competencia para resolver o conocer de las pretensiones del accionante», por lo que solicitó su desvinculación de este trámite.

3. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que no tiene «competencia sobre la materia tutelada, dado que esta responsabilidad recae en la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia».

De otro lado, manifestó que «[e]l accionante no invoca ningún precedente en el que se haya decidido que se violan los derechos políticos de un elector, cuando se decreta la medida de detención preventiva de un Congresista y se produce una falta temporal, como consecuencia de esa decisión», lo que «sería suficiente para desestimar las pretensiones del accionante».

4. Al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la S. el fracaso de la salvaguarda propuesta, por las razones que pasa a exponer.

2.1. En lo que tiene que ver con la aducida carencia de justificación y supuestas deficiencias en la decisión emitida el 3 de agosto de 2020, por la sede judicial acusada, en la investigación seguida contra el ciudadano Á.U.V., es evidente que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto, sumado a que no demostró, ni tan siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficioso de aquél, específicamente, su imposibilidad -física o mental- de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la S. precisó que:

... ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de...

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