SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74244 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74244 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente74244
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2785-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2785-2020

Radicación n.° 74244

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.C.D.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.C. de L. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su hijo M.A.L.C., a partir del 14 de abril de 2007; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios causados, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, M.A.L.C., nació el 18 de mayo de 1981; que estuvo afiliado para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que se le diagnosticó una «Hemiparesia Izquierda, secundaria a T.E.C.; que por esta razón fue remitido al médico laboral del ISS Seccional Antioquia para la evaluación de pérdida de capacidad laboral, quien certificó un porcentaje de 60.95% y definió que la fecha de estructuración de esa patología fue el 18 de mayo de 2006.

Expuso que una vez recibido el dictamen de calificación que lo inhabilitaba para laborar, el afiliado el 14 de junio de 2006, elevó petición a la entidad demandada, para que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común, pero que murió el 14 de abril de 2007, sin que, para esa fecha, la accionada hubiese decidido acerca de tal solicitud pensional.

Relató que a través de la Resolución 016532 del 29 de mayo de 2009, notificada el 9 de octubre de ese mismo año, la demandada decidió conceder la pensión de invalidez de origen común a M.A.L.C., quien para ese momento ya había fallecido, ello a partir del 7 de junio de 2006 en cuantía inicial de $408.000, pero negó la sustitución pensional de esa prestación, bajo el argumentó que no existía dependencia económica del hijo frente a la madre reclamante, lo cual, en decir de la accionante, es equivocado, toda vez que a través de la sentencia CC C 111 del 22 de febrero de 2006, se dispuso que exigir que la dependencia económica entre los padres y los hijos sea total y absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, vulnera el principio de proporcionalidad.

Narró que su hijo fallecido era soltero, no tenía hijos y no sostenía ninguna relación sentimental; que vivía con ella bajo el mismo techo y velaba por su sostenimiento económico, pues «a pesar de que […] tiene pensión de vejez, solo percibe mensualmente la suma de $489.853» y ante la falta de la ayuda económica que le prodigaba su hijo se ha visto en la obligación de endeudarse para cubrir sus gastos económicos, los cuales estimó en una suma de $1.246.226, incluyendo allí los conceptos de servicios públicos, impuestos, alimentación, vestuario, medicamentos, tratamiento odontológico y transporte.

Finalmente, adujo que era una persona de la tercera edad y no cuenta con «ningún ingreso que le permita garantizar el mínimo vital», razón por la cual insiste en la procedencia de la prestación pensional reclamada.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de M.A.L.C.; que era afiliado al ISS para el riesgo de pensión, el diagnostico de «Hemiparesia Izquierda, secundaria a T.E.C.; la calificación de pérdida de capacidad laboral de un 60.95% y la fecha de estructuración (18 de mayo de 2006); la presentación de la solicitud pensional y la expedición de la Resolución 016532 del 29 de mayo de 2009 concediendo la pensión de invalidez al causante. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o que no se trataba de supuestos fácticos.

En su defensa, precisó que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que no cumplió con los requisitos legales para acceder a esa prestación, ya que el causante falleció bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003 y debía acreditar las exigencias previstas en su artículo 13, sin que se demostrara la dependencia económica.

Propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora e indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de mayo de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora D.C.D.L. identificada con cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, demostró su calidad de madre dependiente económica del afiliado fallecido M.A.L.C..

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante D.C.D.L. identificada con la cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con retroactividad al 19 de julio de 2008 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluida la mesada adicional sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de la demandante.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante D.C.D.L. identificada con la cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 19 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012, incluida una mesada adicional, por un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($27´474.676), suma que se encuentra indexada.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de los intereses de mora.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandante.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]

(Mayúsculas y resaltado original del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por la señora D.C.D.L..

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante, FÍJESE la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($64.435), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

El Tribunal estableció que conforme a los recursos de apelación presentados, la inconformidad de Colpensiones se circunscribe a que, de acuerdo con lo investigado por la oficina de verificaciones administrativas de esa entidad, la madre del causante no dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, toda vez que ésta contaba con su propio sustento económico, que lo era una prestación pensional que venía recibiendo, por lo cual, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada.

Adujo que a su turno lo planteado por la promotora del proceso en el recurso de alzada, hace relación a que el a quo se equivocó al momento de establecer la fecha desde la cual se debía conceder tal pensión, pues la data correcta es el 14 de abril de 2007, es decir, cuando ocurrió el fallecimiento del causante y no el 19 de junio de 2008 como lo decidió la primera instancia.

Seguidamente señaló que no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que M.A.L.C. falleció el 14 de abril de 2007; ii) que es hijo de la demandante, señora D.C. y; iii) que el ISS hoy Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR