SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47613 del 05-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | 47613 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3001-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3001-2020
Radicación n.° 47613
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron HÉCTOR PERDOMO DÍAZ, A.G.S., H.C.L.V., A.O.M. e ISMAEL SÁNCHEZ VERA contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. profirió el 14 de mayo de 2010, en el proceso que adelantan contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.
El expediente lo remitió a esta Corporación, la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados D.A.C.V., M.E.B.Q. y E.F.V., conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
- ANTECEDENTES
Solicitaron los demandantes que se declarara que el contrato de prestación de servicios de vigilancia que celebraron la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. el 1.º de julio de 2000, no configura una sustitución patronal y, en consecuencia, el despido que fulminó esta última es ineficaz.
Como consecuencia de tal declaración, reclamaron la reinstalación o restablecimiento de los contratos de trabajo, junto con el pago de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumpla la reinstalación. Asimismo, pidieron la indexación de las obligaciones exigibles, el pago de intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas y lo que resulte ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones manifestaron que, a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a 1 año, se vincularon a la Universidad Santo Tomás como vigilantes, a partir de las fechas descritas a continuación:
Trabajador |
Fecha de ingreso |
Héctor Perdomo Díaz |
15 de marzo de 1997 |
Alirio Galindo Salcedo |
27 de octubre de 1997 |
Helí Cristóbal López Villamil |
15 de marzo de 1997 |
Aníbal Oviedo Madrigal |
15 de septiembre de 1998 |
Ismael Sánchez Vera |
15 de marzo de 1997 |
Refirieron que sus contratos se renovaron automáticamente por 3 periodos iguales al inicialmente pactado, de manera que luego de concluida la tercera prórroga se convirtieron en contratos a término fijo de 1 año, según lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicaron que el 1.º de julio de 2000, la Universidad Santo Tomás y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia, en virtud del cual, la primera cedió a la segunda los contratos de trabajo de los vigilantes; que dicho acuerdo no configuró una sustitución patronal debido a que la Universidad Santo Tomás no cambió de razón social ni de dueño, a lo que se suma que mantuvo su identidad en el giro de sus negocios, dentro de los cuales estaba la prestación del servicio de vigilancia, actividad que estaba autorizada según licencia que otorgó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad.
Relataron que jamás recibieron de la empresa Guardines Compañía Líder de Seguridad Ltda. elementos de trabajo que los identificaran como sus empleados, tales como arma de dotación, uniforme y calzado laboral, y que la gerente general de la mencionada compañía los despidió con justa causa, desde las siguientes fechas:
Trabajador |
Fecha de despido |
Héctor Perdomo Díaz |
28 de agosto de 2000 |
Alirio Galindo Salcedo |
28 de agosto de 2000 |
Helí Cristóbal López Villamil |
29 de agosto de 2000 |
Aníbal Oviedo Madrigal |
28 de agosto de 2000 |
Ismael Sánchez Vera |
29 de agosto de 2000 |
Por último, aseguraron que el salario promedio que cada uno devengó en el mes de junio de 2000, ascendía a $609.000.
La Universidad Santo Tomás se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que los accionantes se vincularon como vigilantes de la universidad, en la modalidad contractual y a partir de las fechas relacionadas en la demanda; también aceptó el promedio salarial que devengaban a junio de 2000. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos, no constarle o no ser ciertos en la forma en que se presentaron.
En su defensa, explicó que los accionantes laboraron en la Universidad Santo Tomás hasta el 30 de junio de 2000, debido a que, a partir del día siguiente, operó una sustitución de empleadores entre dicha institución educativa y la firma Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., según consta en el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito el 1.º de julio de 2000. Agregó que la supuesta autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada no puede dar lugar a la unidad de negocio, toda vez que el establecimiento universitario tiene por objeto único la enseñanza o educación superior en sus diferentes modalidades.
Para rebatir las pretensiones incoadas en su contra, formuló la excepción previa de prescripción, y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe y la genérica.
La empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. también fue convocada al proceso. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, en audiencia pública de 30 de marzo de 2006, declaró probada en su favor la excepción previa de prescripción y, por consiguiente, ordenó la terminación del proceso en su contra1. Esta decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 20062.
A través de fallo de 30 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la Universidad Santo Tomás de las pretensiones de la demanda y gravó con costas a los demandantes.
Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. confirmó el fallo del a quo.
El Colegiado de instancia dio por demostrado que los demandantes se vincularon a la Universidad Santo Tomás en los años 1997 y 1998; que el citado establecimiento educativo y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia, conforme al cual, a partir del 1.º de julio de 2000, los accionantes estarían al servicio de la última, y que al reputarse empleadora de los demandantes, la empresa de vigilancia los despidió.
Dicho lo anterior, el juez plural centró el problema jurídico en establecer si entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. operó una sustitución de empleadores.
Con tal fin, aludió al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL, 5 mar. 1981, rad. 7265; también al convenio de prestación de servicios de vigilancia, al certificado de existencia y representación de Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y a la certificación del ICFES de folio 29, para señalar que entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. no se configuró una sustitución patronal.
En tal sentido, argumentó que «no hubo venta de empresas» y cada una mantuvo su objeto social, pues Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. sigue a cargo del servicio de vigilancia y la Universidad Santo Tomás continúa sus actividades de educación superior.
Para el Tribunal, lo que ocurrió fue que «se trasladó el personal del área de vigilancia de la Universidad a una empresa que asumió dicha función y adquirió el carácter de empleador». Insistió en que entre el establecimiento educativo y la empresa de vigilancia no hubo una «transferencia de capital o razón social de una a otra», de manera que «en ningún momento subsistió la identidad de establecimiento, ya que no se trató del mismo negocio, que pasara a distintos dueños, mediante algún título traslaticio de dominio o modificatorio de este».
A pesar de lo anterior, no impuso ninguna condena a la Universidad, toda vez que «pagó lo que consideró deber» y trasladó a la empresa de vigilancia las acreencias laborales de los trabajadores...
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