SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89305 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89305 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 89305
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4505-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL4505-2020

Radicación n.° 89305

Acta 24


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada por H.F.M.L. contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2015-00499.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el 16 de marzo de 2015, M.E.C.S. presentó queja en su contra, ante la secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que solicitó que «se investigara disciplinariamente por cuanto sin tener justificación alguna no asistió en calidad de su apoderado a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte [de C.S., en el proceso de responsabilidad civil extracontractual [que] esta interpuso en contra de la empresa de Energía del Pacífico con No. 2012-00251».


Que el 13 de julio de 2015, se dio apertura del proceso disciplinario, el 11 de febrero de 2016, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del actor, que dicha audiencia fue reprogramada para el 24 de agosto 2016 y posteriormente para el 2 de septiembre siguiente.


Que en la segunda sesión de la audiencia de pruebas Córdoba S.zar «ratificó y amplió la queja, manifestando que aceptó la sustitución de poder que hizo Héctor Fabio Montoya Ayala [al actor] y que, en el año 2013, se fue a vivir a la ciudad de Bogotá y averiguó que el proceso estaba en Yumbo y solo se comunicaba con mensajes de texto con el abogado encartado, quien le dijo que ese asunto nada tenía que ver con él. El proceso fue fallado por prescripción de la acción».


La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de marzo de 2019, sancionó al accionante por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. Que enterado de la decisión, que propuso nulidad por cuanto «el proveído apelado no fue dictado en audiencia pública según el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 y que la imputación de cargos realizada por la primera instancia al abogado investigado se limitó a referir el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no la falta prevista en el artículo 37 numeral V' ibídem», y recurrió en apelación.


Que el 30 de octubre de 2019, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior negó la solicitud de nulidad propuesta por «el abogado encartado» y confirmó la sentencia de primera instancia.


Manifestó que las anteriores determinaciones le vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en una vía de hecho, pues en ningún momento en la audiencia de imputación, se hizo referencia al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»; como se indicó en las providencias.


Añadió que «la conducta endilgada no constituye una falta disciplinable [que] los cargos se enderezan exclusivamente a señalar la presunta violación del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que no es una conducta típica disciplinable en violación de los principios de tipicidad y legalidad que debe regir todo proceso sancionatorio o penal».


Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de octubre de 2019, que confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de marzo del mismo año.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario No. 2015-00499.


La Secretaría de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.


Un magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la decisión objeto de tutela «claramente se observa que las pruebas fueron valoradas en su conjunto […] permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas la certeza de la responsabilidad del actor en las aludidas actuaciones. Así mismo se resalta, que se describió la falta, con su correspondiente análisis subjetivo de la conducta, al igual que, se estimó los alegatos presentados por el actor, se resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, dejando debidamente motivadas las providencias, objeto de cuestionamiento»; por lo que solicitó su desvinculación.


Por fallo de 5 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil, luego del...

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