SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74685 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74685 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2682-2020
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74685

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2682-2020

Radicación n.º 74685

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que sigue en su contra J.P.Z.M. y al que fue llamado como litisconsorte necesario J.H.Q.H..

  1. ANTECEDENTES

J.P.Z.M. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de J.D.Q.Z., junto con el retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo falleció el 10 de mayo de 2007 y que, al momento de su deceso, «[…] se encontraba laborando mediante un contrato de prestación de servicios en el Municipio de Envigado». Agregó que él tenía 51.71 semanas cotizadas dentro de sus tres últimos años de vida.

Aseguró que vivía bajo el mismo techo con el causante y dos hijos más, y que dependía económicamente de éste, quien «[…] con lo devengado socorría a su madre y hermanos» y se encargaba de pagar el canon de arrendamiento, además de los gastos de estudios de los niños en colaboración con ella.

Advirtió que, pese a recibir un recurso esto no la convertía en autosuficiente económicamente, toda vez que «[…] tanto ella como sus otros hijos dependían del fallecido de un todo y por todo». Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., quien la negó mediante comunicación del 5 de octubre de 2007, radicado n.º 13769, aduciendo que «[…] recibía ingresos por valor de $ 520.000, los cuales no permitían acceder a la peticionada pensión».

Por último, cuestionó la negación de la prestación económica, teniendo en cuenta que el fallecido reunía los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema y, que la Ley 100 de 1993 no exigía que la dependencia económica fuera total y absoluta para acceder al derecho.

Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, la solicitud de la pensión y su respuesta y los ingresos devengados por la demandante. Sin embargo, adujo que no le constaba la convivencia entre el fallecido y su madre y negó la dependencia económica, por cuanto,

Es importante tener presente que cuando se presenta una solicitud de pensión, mi representada adelanta todo un trámite administrativo a fin de acreditar si le asiste o no el derecho a la pensión al solicitante, por lo cual se vale de todos los medios posibles para acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.

[…]

Lo cierto es que la pensión de sobreviviente no se le concedió a la señora Z.M. por el hecho de no acreditar dependencia económica de su hijo J.D.Q.Z..

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción, pago y compensación.

Por otra parte, J.H.Q.H. fue llamado al proceso como litisconsorte necesario, al ser el padre del causante, pero manifestó su renuncia a reclamar la prestación mediante escrito del 18 de enero de 2012.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora J.P.Z.M., […] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por el Fondo de Pensiones y C.P.S., con ocasión de la muerte de su hijo J.D.Q.Z..

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÑIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., entidad representada legalmente por la D.A.B.O.M. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora J.P.Z.M., la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($36.126.084), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

La mesada pensional para el presente año se pagará en la suma de $589.500, y se reconocerá año tras año, en cuantía de la pensión mínima legal.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., a reconocer y pagar a la señora J.P.Q.Z., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 28 de agosto de 2007, sobre las mesadas pensionales causadas, mismos que serán liquidados por la entidad con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional ya causado y el que se cause y no sea pagado oportunamente.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. de la indexación de las condenas.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y de forma parcial la excepción de prescripción, las excepciones (sic) demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran implícitamente resueltas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Estableció como problema jurídico a resolver «[…] si la señora J.P.Z.M., dependía económicamente de su hijo, el señor J.D.Q.Z., y en caso afirmativo, determinar la procedencia del pago de los intereses moratorios».

Indicó que no se discutía que J.D.Q.Z. «[…] estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A; que la demandante es su madre; que aquel falleció y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y, que su madre al momento del deceso se encontraba laborando, recibiendo un salario mensual de $520.000».

Aclaró que la jurisprudencia había determinado que la dependencia económica, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, no debía ser total y absoluta, y «[…] se precisa para el momento del fallecimiento del asegurado, y no para otro momento […], por lo que las circunstancias económicas actuales o pasadas de la parte actora o de la causante son irrelevantes para definirla».

Definió la dependencia económica como «[…] aquella situación en la cual una persona está sujeta a otra para poder obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que su subsistencia esencial y digna dependa de la ayuda material y económica que le brinda otra persona, independientemente de que tenga otros ingresos, propios o de terceros» y fijó una serie de requisitos para que ésta se configurara.

Explicó que la ayuda brindada por el difunto debía ser real, constante, permanente y significativa, de manera que «[…] pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia en condiciones dignas», para indicar que únicamente sería objeto de discusión el grado o significado de ella, al ser el único aspecto controvertido en el recurso de apelación.

Señaló que los testimonios recibidos en el proceso fueron unánimes en expresar que el causante «[…] vivía con su madre y sus dos hermanos en una casa arrendada», y que contribuía a sufragar los gastos familiares, tales como el canon de arrendamiento, la alimentación y los servicios públicos, entre otros.

Consideró que la demandante no era autosuficiente económicamente y que el aporte realizado por su hijo era significativo para asegurar una vida en condiciones dignas, puesto que «[…] el ingreso laboral recibido por la demandante, que según fue aceptado por la propia demandada, ascendía a $520.000 […] no alcanzaba ni siquiera para asegurar su techo, pues era insuficiente para cubrir el rubro de arrendamiento, el cual según la prueba testimonial, era asumido por el asegurado fallecido».

Estimó que la contribución realizada por el causante «[…] era más que una ayuda de un buen hijo de familia», razón por la que se configuraba la dependencia económica de la actora respecto de su hijo. A su vez, se desvirtuaba el argumento del apelante, en virtud del cual el dinero del fallecido se destinaba exclusivamente al pago de la educación de sus dos hermanos.

Advirtió que lo hallado en la...

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