SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69853 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69853 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69853
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2685-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2685-2020

Radicación n.° 69853

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.F.R.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.

I. ANTECEDENTES

L.F.R.P. demandó a la Fundación Valle del L. (en adelante la Fundación), con el fin de que se declarara, (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 13 de abril de 2009; (ii) que dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (iii) que con esa terminación se le causaron graves perjuicios económicos, morales y a la vida en relación; y (iv) que el último salario devengado correspondió a la suma mensual de $22.248.941.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran el auxilio de cesantías, los intereses de ellas junto con la sanción por mora y las primas de servicios, causadas durante la vigencia del contrato; así como el pago de las vacaciones, comprendidas entre el 13 de abril de 2005 y el 13 de abril de 2009; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los períodos transcurridos entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2008, y los mismos días y meses de los años 2008 y 2009, así como entre igual fecha inicial y el 13 de abril de 2009; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, durante el término de 24 meses comprendidos entre el 14 de abril de 2009 y el 13 de abril de 2011, y a partir de esa fecha los intereses moratorios; y la indemnización por despido sin justa causa.

De igual forma, pretendió que se condenara a la entidad demandada a resarcir el «[…] lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación», mediante una compensación adicional; a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción «[…] en forma vitalicia», a partir del 13 de abril de 2009; las mesadas pensionales causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo «[…] reajustadas en una cuantía calculada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y en ningún caso en una cuantía inferior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes»; y la indexación de todas las sumas solicitadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó al servicio de la entidad demandada el 1° de septiembre de 1992, mediante un acuerdo verbal; que en dicho acuerdo fue pactado un salario fijo mensual; que, desde la mencionada fecha, hasta el 13 de diciembre de 1993, asistió diariamente a la entidad, desarrollando actividades asistenciales y administrativas del «Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del mes de enero de 1994, fue nombrado como «J. del Servicio de Cirugía Cardiovascular y de Tórax», mediante un contrato de trabajo verbal, «[…] con dedicación exclusiva y de tiempo completo»; que desde la mencionada fecha y hasta diciembre de 2004, le fueron asignadas responsabilidades administrativas, tales como:

[…] coordinar el servicio, programar cirugías, designar ayudantes, supervisar lo relacionado con insumos médicos, definir el número de almacén (materiales, elementos y equipos) y confirmar su disponibilidad, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico; elaborar estadísticas; asistir a reuniones de auditorías médicas, asistir a comités citados por la Dirección Médica y coordinar al personal (enfermeras, instrumentadoras y auxiliares) del servicio de cirugía cardiovascular y de tórax de la FUNDACIÓN.

Señaló que a partir del mes de enero de 2005 comenzó a desempeñarse como «C.C. y de Tórax en el Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del 3 de abril de 2006, dicha relación estuvo regida por un documento de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos», el cual fue elaborado e impuesto por la entidad demandada; que el 5 de septiembre 2007, presentó una propuesta para implementar la «Oficina de Negocios Internacionales» en la Fundación; que la misma fue aprobada por el «Director Administrativo y Financiero» de la entidad en el mes de diciembre del mismo año; que, por lo anterior, se dispuso dar creación a dicha oficina, quedando como coordinador de la misma; que en esa calidad representó a la Fundación, por petición expresa del «Director Médico», ante el «Ministerio de Comercio Exterior y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI».

Afirmó que para efectos de formalizar la gestión que adelantaba como coordinador de la oficina de negocios internacionales, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad demandada, el 1° de julio de 2008, con una remuneración pactada de «[…] (7%) sobre los montos facturados por la exportación y venta de servicios de salud […] para lo cual se establecería entre las partes un procedimiento para la identificación de los casos» y dicho contrato fue ejecutado de manera paralela a la oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos.

Informó que el 6 de febrero de 2009, presentó ante el Director Administrativo y Financiero de la Fundación, la relación de los pacientes contactados a través de la oficina internacional, junto con la cuenta por concepto de venta de servicios y comisiones sobre el valor facturado a esos pacientes, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Destacó que dicha gestión fue cuestionada por el Director Administrativo y Financiero, el cual le comunicó, de manera verbal, que la Dirección General había decidido suspender toda actividad o proyecto de la oficina de negocios internacionales, aduciendo que no tenía la capacidad para prestar esos servicios; que el 13 de abril del mismo año, se le informó al Comité Médico Ejecutivo que el actor había pretendido defraudar las arcas de la Institución mediante la cuenta de cobro por los pacientes internacionales; y el mismo día le fue comunicada por aquella Dirección, de manera verbal, la decisión de terminar unilateralmente toda relación contractual existente entre las partes.

Expuso que dicha decisión no cumplió con el procedimiento contemplado en el Capítulo VII del Reglamento del Cuerpo Médico de la entidad, toda vez que nunca se le informaron ni discutieron los motivos por los cuales se terminó la relación laboral; que, por lo anterior, se le vulneró el derecho al debido proceso, se afectó su buen nombre ante la comunidad médica y la fama ganada en el país como cirujano cardiovascular.

Aseguró que durante toda la relación contractual, prestó sus servicios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y estando subordinado a la Dirección Médica y a la Dirección General; siempre estuvo sujeto a horarios y turnos de disponibilidad de trabajo, los cuales debía cumplir de manera obligatoria, so pena de ser sancionado; estaba obligado a programar su agenda de consultas y procedimientos, «[…] de acuerdo a los horarios, turnos y auditorías programadas e impuestas» por la Fundación; tenía que consignar en la historia clínica de los pacientes la información exigida por la entidad; asistía de manera permanente a los diferentes Comités Médicos, citados por el Director Médico; debía presentar la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su área, como lo exige el reglamento médico; presentaba informes anuales escritos sobre las actividades de su servicio y las recomendaciones para mejorar su funcionamiento, como lo exige el mismo reglamento.

Finalmente, manifestó que solo a partir de junio de 2007, fue afiliado por la Fundación al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, para lo cual, le eran descontados de su salario dichos valores; que nunca le fueron pagados recargos por trabajo extra diurno, dominical o festivo, así como tampoco recibió primas, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas; y dado que nació el 20 de octubre de 1956, por lo cual tenía 52 años para la fecha del despido, era acreedor de la pensión reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor R. prestó sus servicios para la entidad durante el período señalado, que él presentó una propuesta para establecer atención médica internacional y que, para dicho fin, había suscrito un contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2008.

No obstante,...

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