SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00017-01 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00017-01 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00017-01
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5738-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5738-2020 Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00017-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de marzo de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela que promovió J.C.H.E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite ejecutivo (radicación 2019-00020) que se inició en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que fue demandado para el cobro de la indemnización de perjuicios ordenada en una sentencia penal, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, que inadmitió el escrito inicial debido a la pretermisión de los fundamentos de derecho.

Refirió que, una vez presentada la subsanación por su contraparte, «se omit[ieron] los números de cédula de ciudadanía de los demandados», aunado a que se cobró «la indemnización de los perjuicios morales más intereses legales causados hasta el pago de esa obligación», y, a la vez, se «solicit[ó] el pago de intereses moratorios», siendo excluyentes, por lo que «estamos ante un evidente caso de indebida acumulación de pretensiones y por tanto de inepta demanda».

Explicó que, pese a ello, el despacho libró mandamiento de pago, el cual incurrió en varias irregularidades; al paso que «mi apoderado recusa a la señora J. (…) quien [también] se declara impedida, por tanto, el proceso es asignado al señor J. Primero Civil del Circuito de Ipiales».

Agregó que formuló reposición contra el mencionado proveído, el cual fue resuelto el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales como nueva autoridad designada, y «decid[ió] (…) respecto a la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones [que], “pese a haber sido pedidos indebidamente por el ejecutante los intereses moratorios y corrientes, bajo la aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso se libr[ó] de manera adecuada el mandamiento de pago».

Señaló que, por lo anterior, solicitó la aclaración del auto, la cual fue resuelta desfavorablemente el 19 de septiembre de 2019, donde se estableció que dicha determinación «revestía suficiente claridad».

Adujo que, inconforme, inició el incidente de nulidad porque ese despacho «no volvió a conceder el término para contestar la demanda [y] se omit[ió] una oportunidad para solicitar pruebas», la cual fue negada, pero, en sede de apelación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto accedió a ella.

Recalcó que, en consecuencia, «el señor J. tuvo que correr nuevamente el traslado para contestar la demanda [donde] se volvió a hacer referencia a la indebida acumulación de pretensiones, lo que fue descartado nuevamente mediante auto de enero 28 de 2020».

3. Así las cosas, pidió «dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido (…) el 26 de junio de 2019 por ser abiertamente contrario a la Constitución Política».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres indicó que en virtud de la recusación interpuesta en el trámite que se revisa, la cual fue aceptada, el asunto lo está conociendo su homólogo Primero Civil del Circuito de Ipiales.

2. El apoderado del ejecutante manifestó que «la tutela instaurada ahora (…) no es más que una forma de dilatar el proceso ejecutivo (…), en el cual se fijó como fecha para audiencia el 5 de marzo del año en curso, de conformidad con los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en su calidad de «Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Ad-Hoc», expuso que «la decisión que pretende se revise en sede de tutela, data del 26 de junio de 2019, dejando transcurrir sin justificación alguna ocho meses (…), sin que se hayan interpuesto recursos frente a la providencia que negó el traslado de las excepciones que causan inconformidad al tutelante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó las pretensiones del amparo, porque «la decisión tomada por el señor J. Primero Civil del Circuito de Ipiales se ha apoyado en una interpretación y aplicación de la norma que rige los procesos como el que ahora nos ocupa, sin que su actuación constituya una amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas».

IMPUGNACIÓN

El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación 2019-00020) que se inició contra el convocante, por no dar trámite a varias de las excepciones propuestas por aquel, en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, sobre el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

2. Hechos probados.

2.1. A través de proveído de 26 de junio de 2019, la autoridad accionada dispuso (i) «NO REPONER la providencia fechada 30 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago»; (ii) «CORR[ER] traslado con el escrito de excepciones a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, concomitantemente a la ejecutoria del presente auto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del C.G.P.»; y (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los honorarios del señor H.E..

2.2. El ejecutado solicitó la nulidad parcial del auto anterior, puntualmente, del numeral tercero en el que «ordena correr traslado de las excepciones de mérito al accionante [pues], conforme a lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso, cuando se interpone recurso contra el auto a partir de cuya notificación debe correr un término, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso».

2.3. El 19 de septiembre de 2019, el despacho negó la nulidad deprecada por el inconforme.

2.4. El 6 de diciembre de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó el numeral primero del auto anterior, y, en su lugar, declaró la nulidad del numeral tercero del proveído de 26 de junio y «de las disposiciones consecuenciales de tal decisión, por lo que corresponderá al juez de primera instancia proce[der] a correr traslado del mandamiento de pago al demandado para que ejerza, si a bien tiene, manifestación alguna de las pretensiones elevadas en su contra».

2.5. Mediante providencia de 28 de enero de este año, el estrado judicial dispuso (i) correr traslado únicamente de las excepciones de prescripción y novación, «atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. (…) en tratándose de ejecución de una providencia judicial»; y (ii) declarar «SIN LUGAR a tramitar las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones». Frente a esta determinación no se ejerció ningún medio de defensa.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

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