SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77045 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77045 del 21-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77045
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2773-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2773-2020

Radicación n.° 77045

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.S.G. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que la condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el reconocimiento tardío del retroactivo pensional, del 26 de noviembre de 2011 a septiembre del 2013; la reliquidación de la pensión de vejez, desde la misma fecha inicial anterior y bajo el mismo régimen, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del ingreso base de liquidación de los salarios devengados en los últimos diez años cotizados, junto con los respectivos intereses moratorios, la indexación de todas las sumas, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que radicó solicitud de pensión por vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 2010; que recibió respuesta negativa mediante Resolución n.° 036731 de 25 noviembre de 2010, con el argumento de que no reunía las exigencias para beneficiarse del régimen de transición, ni las correspondientes a edad y semanas cotizadas, requeridas en la Ley 797 de 2003; que, posteriormente, reiteró lo pedido, pero no obtuvo respuesta y, por esa razón, interpuso una acción de tutela, resuelta en decisión del 5 de julio de 2012, donde se amparó su derecho de petición y se ordenó contestarle.

Indicó, que casi dos años después de haber cumplido los requisitos para acceder a la prestación, el 18 de octubre de 2013, COLPENSIONES le notificó la Resolución n.° GNR 220573 del 30 de agosto de 2013, que reconocía la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $576.351; que, a consecuencia de lo anterior, se generó un retroactivo pensional de $13.920.294, suma que fue incluida en la nómina de pensionados de septiembre de 2013, pero pagada en octubre del mismo año 2013 y se liquidó en atención 1582 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 75.29 % del IBL.

N., que trabajó 706 días con el Ejército Nacional; 63 con la «Inmobiliaria Hernández e Hijos»; 1454 para la entidad pública Club Militar; 771 días para «I.F.M. de Colombia»; 5045 con la Aeronáutica Civil y 3189 con «Sernich Viajes y Turismo Ltda.» para un total de 1604 semanas cotizadas, de conformidad con lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Aseguró, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios; que el 9 de mayo de 2004 realizó el último aporte y el 26 de noviembre de 2011 cumplió 60 años; que estuvo afiliado siempre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES y que el 6 de marzo de 2015, agotó la vía gubernativa ante COLPENSIONES (f.° 3 a 21, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor solicitó la pensión en reiteradas oportunidades y se negó, en principio; el contenido de resoluciones citadas; que cumplió 60 años de edad en 2011, data que se tomó para reconocer la prestación en 2013; que se generó un retroactivo pensional y fue pagado; que al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; la época de su último aporte; que siempre estuvo afiliado a seguridad social y que agotó la vía administrativa. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 91 a 101, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2016 (f.° 124 CD, 130 y 131, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido y prescripción, frente al reconocimiento de intereses de mora en la forma indicada y DECLARAR PROBADAS las excepciones respecto de las demás pretensiones, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES…

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante P.S.G., la suma de $7.132.778, por intereses de mora, respecto a las mesadas causadas desde el 26 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2013, liquidados a partir del 1 de diciembre de 2011 y aplicando la tasa de interés moratorio de 29,78 % vigente para octubre de 2013.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones en su contra por el señor P.S.G., por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, […]

QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada […] (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en el grado jurisdiccional de consulta y a través de proveído del 15 de noviembre de 2016 (f.° 141 CD y 142, ibídem) dispuso:

PRIMERO, REVOCAR la sentencia impugnada y consultada, en su lugar, se absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por P.S.G..

SEGUNDO, sin costas en esta instancia, las de primera se imponen a la parte actora (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró para resolver, los dos temas en discusión, que analizó en el orden propuesto.

1.- Respecto de la «reliquidación del Acuerdo 049», en referencia clara a la pretensión del actor, de que se liquidara su pensión con el régimen de transición del que es beneficiario en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, dijo que, en reiterados pronunciamientos de esta Corte, tales como las CSJ SL, 6 ag. 2013, rad. 57934 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 49922, se sentó que la subrogación entre empleadores del sector público no se presentó en las mismas condiciones de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del CST y la existencia de estatutos especiales que no contemplaban tal asunción, como fueron los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por lo que en esas circunstancias «no sería dable considerar que los trabajadores que estaban regulados por dicha normatividad, quedaron subsumidos en el mismo régimen que el de los trabajadores particulares».

Así mismo, adujo que según sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49011, no es factible reconocer, a cargo de COLPENSIONES, una pensión por aportes realizados a cajas o fondos del sector público, con los de orden privado efectuados al ISS, pues, en decisiones como la CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44901 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48960, se dijo que para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el del Acuerdo 049 de 1990, el número de semanas debía corresponder a aquellas efectivamente cotizadas al ISS, ya que en la normatividad no existía disposición que permitiera adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como si lo hizo la Ley 100 de 1993 o la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988.

En atención a lo anterior, decidió apartarse del precedente CC SU-769-2014, donde se dispuso que es posible acumular «tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social» y consideró, que no había lugar a la reliquidación de la pensión ni a los intereses moratorios frente a la misma, pues vistos los aportes efectuados al ISS, solo acumuló 578.16 semanas de las cuales 459.02 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad según da cuenta la historia laboral.

En lo que concierne a los intereses moratorios del retroactivo, recordó las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad....

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