SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80425 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80425 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80425
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2776-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2776-2020

Radicación n.° 80425

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró M.D.C.C.M..

I. ANTECEDENTES

M.D.C.C.M. llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2003, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de febrero de 1948 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del año 2003; que prestó servicios con diferentes empleadores entre el 11 de abril de 1986 y el 31 de enero de 2013; que realizó aportes al régimen subsidiado, desde el 14 de abril de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2012.

Afirma, que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años y era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la prestación, que se negó por Resolución n.° GNR 213766 del 26 de agosto de 2013 y contra la cual interpuso recursos que fueron resueltos en el mismo sentido por Actos Administrativos n.° GNR 56647 del 25 de febrero de 2014 y n.° VPB 11260 del 11 de febrero de 2015; que dichos pronunciamientos reconocen cotizaciones por 953, 991 y 994 semanas, respectivamente, pero deniegan el derecho argumentando insuficiencia de contribuciones.

Conforme al reporte de historia laboral expedido por la accionada, registró 397.14 aportes en el período de febrero de 1983 a enero de 2013 (sic) y acumuló 113.43 como tiempo de servicio en la ESE Hospital J.D.P.V., del 11 de abril de 1986 al 14 de junio de 1988; que, en total, tiene 510.57 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional (f.° 2 al 12, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el tiempo de servicio a la ESE, las diferentes cantidades de aportes reseñados, los cuales debían verificarse en una historia laboral válida para pensiones y admitió los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 65 a 70, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (f.° 98 CD 102, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver la apelación de la actora, con providencia del 3 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario promovido por M.d.C.C.M. en contra de Colpensiones y, en consecuencia,

SEGUNDO. DECLARAR que a la señora M.d.C.C.M. le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, en el término de un mes contado desde la fecha de notificación de este proveído, gestione ante la UGPP la expedición de bono pensional correspondiente al tiempo que la señora M.d.C.C.M. laboró como servidora pública en el Hospital J.D.P.V., del municipio de Aguachica (César); poniendo en conocimiento de la UGPP la liquidación para que esta transfiera la suma correspondiente. Una vez obtenga los bonos pensionales Colpensiones cuenta con 5 días para cancelar la pensión de vejez en el monto y términos señalados, vencidos los cuales se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de pago.

CUARTO. Sin lugar a condena en costas en ninguna de las instancias (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que: i) el 4 de febrero de 2003, la demandante cumplió 55 años (f.° 13, cuaderno del Juzgado); ii) fue beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994; iii) sumaba 885.14 semanas cotizadas en el sector privado, del 7 de julio de 1993 al 31 de enero de 2013; iv) laboró en el Hospital J.D.P.V., entre 1º de abril de 1986 y el 14 de junio de 1988, con 20 días de interrupción, ente que realizó cotizaciones a Cajanal; v) en los 20 años anteriores a la edad mínima, tenía 397.14 semanas aportadas en el ISS y 110.56 en el sector público y, vi) solicitó la pensión al demandado, quien la negó (f.° 22 y ss, ibídem).

Indicó, que el problema jurídico era establecer si era posible computar los períodos cotizados por la trabajadora en CAJANAL y los que hizo en el ISS hoy COLPENSIONES, a efectos de conceder la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Precisó, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014 se refirió a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que dicha norma no contempló restricción en el cómputo de semanas con independencia de que se tratara de aportes al sector público o privado, simplemente exige que se haga en la cantidad requerida, interpretación que resulta más favorable a los intereses de la demandante, de acuerdo con los artículos 53 de la CN y 21 del CST.

Adicionó, que en providencia del 30 de octubre de 2015, radicado 2013-00483, acogió esa directriz, razón por la cual, como entre el 4 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 2003 la accionante contaba con 507.7 semanas, era acreedora de la pensión, en cuantía del salario mínimo, en 14 mesadas, sin que le fuera aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado con anterioridad al mismo.

Reconoció, que existía posición en contra del anterior criterio, pero que el mismo había sido recogido definitivamente en la decisión del 24 de octubre de 2016, dentro del radicado 2014-00423, a partir de la ejecutoria del proveído y exoneró a la demandada de las costas, habida cuenta que el reconocimiento se hacía en virtud de modificación de precedente jurisprudencial conforme razonamientos constitucionales (f.° 19 y 22 CD, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y, en consonancia con ello, absuelva a COLPENSIONES de todo concepto (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 -parágrafo transitorio 4º-, cuestión que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN, en concordancia con el 21 del CST.

Asegura, que no discute que: i) la señora M.d.C.C.M. cumplió 55 años, el 4 de febrero de 2003; ii) en los 20 años anteriores a cuando alcanzó la edad mínima, reunió 397.14 semanas a COLPENSIONES y 110.56 al sector público y, iii) a julio de 2005 no poseía 750 semanas.

R., que se haya declarado que la accionante consumó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, para el Colegiado, dicha normativa permite el cómputo de semanas cotizadas a COLPENSIONES con tiempos de servicio prestados al sector público; que tampoco comparte que, en razón de lo anterior, se le hubiera dado el carácter de beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, según el ad quem, no lo perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribe apartes de los fundamentos que tuvo el sentenciador para emitir su providencia, exégesis que considera errada, porque conforme con el contenido de la norma, solo es viable tener en cuenta, exclusivamente, los aportes efectuados a esa entidad, sin que puedan sumarse tiempos privados con los públicos no cotizados en dicha ella.

Soporta sus manifestaciones en la jurisprudencia de esta Sala y cita la sentencia CSJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR