SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70832 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70832 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente70832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2301-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2301-2020

Radicación n.° 70832

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -antes E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron LEONARDO SILVA CANCHILA, EUDALDO E. ROSALES RODRÍGUEZ, R.C.M., DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, R.B.C., IVÁN ENRIQUE CASTELLÓN DÍAZ, H.R.B., PEDRO MORALES ACOSTA, M.Á.A.O., DIEGO MENDOZA SABALZA y ROBINSON ZAMORA PARRA.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes accionaron contra Electricaribe, para para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación números 1530, 1510, 1152, 1353, 1153, 1192, 1309, 1539, 1624, 1215, y 1765, celebradas entre ellos con la convocada a juicio y, en consecuencia, se reliquidaran sus pensiones de jubilación convencional, incluido «Año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010», más el retroactivo derivado de excluir dicho porcentaje, hasta que se produzca su pago, debidamente indexado, junto con intereses moratorios y costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron pensionados por la E. de B.S.E., denominada después E. de la Costa S.A. E.S.P. (Electrocosta), hoy E.d.C.S.E.; que entre ellos y la empresa demandada, suscribieron las actas de conciliación antes citadas, con el objeto de disminuir el aumento «legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un menos dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el efecto» ; que esas actas dicen en uno de sus apartes:

Este sistema [consiste] en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: […].



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada el 1 de agosto de 2012, e impuso costas a los accionantes (fls. 169 a 171).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó la de primer nivel; declaró la ineficacia de las conciliaciones, prescritos los derechos reclamados anteriores al 3 de octubre de 2008, y la compensación del valor que la demandada pagó por el bono anticipado de 2009. Condenó a Electricaribe a pagar indexadas las diferencias pensionales, por concepto de reajuste anual conforme al IPC, desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y a seguir reconociendo las diferencias generadas hacia el futuro. Absolvió del resto de pretensiones, y gravó con las costas de ambas instancias a la demandada.


En perspectiva de dilucidar si las conciliaciones celebradas entre Electricaribe y los demandantes, carecían de validez jurídica, recordó que la a quo estimó que las pensiones reconocidas ostentaban carácter extralegal, de suerte que no existía algún precepto legal que estableciera su reajuste anual, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Memoró que, en virtud del principio de irrenunciabilidad, materializado en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la conciliación no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual carecerá del vigor de la fuerza de cosa juzgada. Bajo este marco, del estudio de las copias de las actas de conciliación (fls. 33 a 75) celebradas entre los demandantes y su exempleadora, extrajo que en ellas se estipuló, básicamente:


[…] un tipo de sistema en que se acordó que, a los reajustes establecidos legalmente para las pensiones pagadas por Electricaribe, se restarían dos puntos durante los años 2006 a 2010 a cambio de dos bonos anticipados, el primero de ellos por un monto del 75% de la primera mesada devengada durante el primer año de aplicación, y el otro, en un porcentaje del 75% sobre la mesada devengada en el tercer año de aplicación del acuerdo, lo cual, aparentemente, permitiría el disfrute anticipado del reajuste de la mesada, de conformidad con la variación de los índices del precio del consumidor.


Procedió a realizar un contraste aritmético entre lo que percibieron, fruto de la conciliación, con lo que habrían recibido de no mediar aquella, sino el reajuste legal previsto; obtuvo diferencias apreciables y lesivas a los pensionados, de donde concluyó que lo pretendido por Electricaribe con este acuerdo fue manipular el incremento anual de las mesadas pensionales, dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, a cambio de unos bonos de compensación, con el objetivo de disminuir las mesadas.


Por lo anterior y por la calidad de pensionados que tenían los demandantes al suscribir las mentadas actas, las consideró ineficaces y carentes de validez, dado que recayeron sobre derechos ciertos e indiscutibles.


Advirtió que, aunque la conciliación se convino por 4 años, de 2006 a 2010 y que si bien, a partir de 2011 las pensiones volverían a reajustarse conforme a la ley, el valor de la pensión seguiría por debajo de lo realmente debido, como consecuencia de los desniveles anteriores, lo cual implicaba la permanencia del detrimento en las mesadas futuras.


Desechó la razón que la falladora de la instancia inicial esgrimió, en tanto en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, la Corte se pronunció en sentido contrario.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado, declaró ineficaces las actas de conciliación suscritas con los actores y dispuso el pago indexado de las diferencias, previa declaratoria parcial de éxito de las excepciones de prescripción y compensación. Pide que en sede de instancia, se confirme el fallo de la a quo.

Los dos cargos formulados y no replicados serán resueltos de manera conjunta, no obstante encauzarse por sendas de ataque diferentes, en tanto acusan...

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