SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76948 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76948 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente76948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2213-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2213-2020

Radicación n.° 76948

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó FLOR ESPERANZA ARÉVALO.

I. ANTECEDENTES

Flor Esperanza A., llamó a juicio a M.E.G.M. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 2013, que terminó sin justa causa; consecuentemente, reclamó el pago de: salarios, cotizaciones a pensión de todo el tiempo de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a partir del 1 de diciembre de 1993, entre ella y el demandado se celebró contrato de trabajo verbal, para desempeñar funciones de oficios varios (arreglo, aseo y mantenimiento del inmueble) en la finca V.S.A.d.M. de Fusagasugá, prestó sus servicios en forma personal y atendió las instrucciones del empleador, el salario pagado fue inferior al mínimo legal.

Dijo que debía cumplir horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, no se le pagó lo correspondiente a días festivos, subsidio de transporte, aportes a salud y pensión y, cuando se retiró entregó todos los utensilios que usaba para cumplir con sus labores (f.° 2 a 7 y 9 y 10 cuaderno del juzgado).

El convocado a juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de contrato laboral y, la innominada.

Adujo en su defensa, que: entre él y la señora A. no existió relación laboral, M.A.S.C. (esposo de la actora), sí fue su empleado pues fue con quien celebró contrato escrito el 1 de enero de 1995. Aclaró que la llegada de la demandante se dio exclusivamente en compañía de su esposo, a quien se le entregó una casa de habitación para que residiera con su familia. En su calidad de administrador él era quien debía responder por el mantenimiento de su sitio de habitación, en la práctica corresponde al núcleo familiar velar por que se cumplan las condiciones de salubridad y aseo aptas para una sana convivencia. (f.° 37 a 44 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.° 63 a 66 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, salvo lo relacionado con la prescripción de las prestaciones que antes se indicaron.

Segundo: Declarar que entre Flor Esperanza A. y M.E.G.M., existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente desde el día 1º de Diciembre de 1993 hasta el 30 de Noviembre de 2013.

Tercero: Condenar al demandado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero:

$1.642.675 Por concepto de Cesantías.

$191.717 Por concepto de intereses de las cesantías.

$1.642.675 Por concepto de prima de servicios.

$1.078.838 Por concepto de vacaciones.

Cuarto: Condenar al demandado a pagar las cotizaciones a pensión a favor de la demandante por el tiempo que duró el contrato, con el cálculo actuarial respectivo y con base en un salario mínimo legal mensual vigente, a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada la demandante, o en su defecto, a Colpensiones.

Quinto: Negar el reconocimiento de las demás prestaciones reclamadas.

Sexto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,oo.

Inconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, emitió fallo el 3 de noviembre de 2016, en el cual confirmó el de primer grado, sin costas (f.° 7 a 10 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por expresar, que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvería las inconformidades de las partes, empezando por el demandado quien buscó se declarara la inexistencia del contrato de trabajo.

Para iniciar, se refirió a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, que consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de existencia de dicho acto jurídico.

Concretó que el problema jurídico que se discutía era, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, en el que la actora ocupó el cargo de oficios varios (arreglo y aseo del inmueble, mantenimiento de todas las dependencias, oficios de cocina, entre otros), en la finca V. de S.A. del Municipio de Fusagasugá, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre del 2013.

Se remitió a las declaraciones de los testigos A.R.T., J.O.B. y M.A.S.C., para expresar que, fueron coincidentes en afirmar que la señora F.E.A., prestó sus servicios personales en favor de M.E.G.M., aproximadamente por 20 años, en actividades como trapear, lavar baños, arreglar y cocinar en la finca V. de S.A., ubicada en el Municipio de Fusagasugá, de propiedad de G.M., quién la contrató, de quien recibía órdenes para la ejecución de sus labores y le daba como contraprestación un dinero por sus servicios.

Dijo que el apoderado del demandado en su apelación, señaló que como la finca se alquilaba, conforme acreditaba con los contratos de arrendamiento aportados, (a folios 14 a 37 el expediente), eran las personas que la usaban las que buscaban a alguien que les hiciera el aseo, con lo que entendía se comprobó que el único que sí fue contratado por el demandado fue M.S.C. (esposo de la actora), quien debía responder por la finca.

A lo anterior, expuso:

[…] observándose que en la cláusula sexta dicho (sic) se estipuló que si el arrendatario (sic) requerir el servicio doméstico para su atención, durante la estadía en la finca y para realizar aseo previo a las entregas del predio, dicho servicio correría por cuenta del mismo, el arrendador no tendrá responsabilidad sobre los pagos que le demandaría la utilización de personas para el servicio; para la Sala, dichos contratos de arriendo no desvirtúan la relación laboral con la señora F.E.A. y el señor G.M., pues los mencionados contratos se suscribieron por días específicos, así: 12 al 14 de noviembre del 2011 del 15 al 17 de octubre del 2011 del 21 al 24 de abril del 2011 del 25 del 27 de junio del 2011 del 23 al 15 de agosto del 2011 y del 4 al 6 de junio del 2011, y los testigos fueron coincidentes y enfáticos en señalar que la señora F.E.A., permanecía en la Finca V. de S.A. ubicada en la Vereda el Placer del Municipio de Fusagasugá de domingo a domingo, lavando, cocinando, trapeando y en fin haciendo labores de aseo en todas las construcciones de la mencionada finca, durante aproximadamente 20 años.

Agregó que si bien el recurrente alegó, que la promotora del juicio en la demanda afirmó que nunca se le cancelaron salarios durante 20 años, con el hecho tercero de ese escrito se podía comprobar, que la actora afirmó que sí se le cancelaba un salario, pero que éste era inferior al mínimo legal, además, que al absolver interrogatorio de parte aceptó que ganó un salario entre $140.000 y $180.000.

En lo que hace a los extremos temporales del contrato de trabajo, encontró que con la prueba testimonial se corroboraba que estuvo vigente desde el 1 de diciembre 1993 hasta el 30 noviembre 2013.

Para concluir, en lo referente al argumento esgrimido por el demandado, en el sentido de que M.S.C. esposo de la demandante se vinculó a partir de 1995, precisó el ad quem, que conforme al convenio escrito que obraba dentro del proceso, si bien el citado fue contratado por G.M. a partir del 1 de enero de 1995, como administrador de la finca V. de S.A., no podía desconocerse que de las demás pruebas a que se hizo referencia con anterioridad, se estableció el contrato de trabajo verbal con la esposa, en el período establecido; en...

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