SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00340-01 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00340-01 del 06-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4213-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00340-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4213-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Elvira Mina frente a S. de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí accionante contra esa última entidad.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que impulsó el aludido decurso para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, A.B.L., fallecido el 8 de mayo de 2012 y a quién le había sido otorgada indemnización sustitutiva por vejez, por parte del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución Nº 001043 del 19 de febrero de 1998.


El 29 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali condenó al extremo pasivo a reconocer, en favor de la demandante, la referida prestación a partir de la fecha del deceso del causante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 27 de septiembre de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


La S. de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación instaurado por la demandada, casó la providencia de segundo grado y, en fallo de instancia, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra.


En criterio de la actora, esa decisión es arbitraria, pues, sostiene, el estrado encausado desconoció el precedente constitucional, en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como en su caso.


Sostiene que, para el momento del deceso, su compañero contaba con 861 semanas al 1 de julio de 1991, es decir, más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, por lo cual considera que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25.


En su sentir, el desconocimiento de su pensión de sobrevivientes afecta de manera grave su mínimo vital, pues es una persona vulnerable, dada su edad -85 años- y su difícil situación de salud. Aduce, además, vive en zona rural del municipio de Guachené (Cauca) estrato socioeconómico cero, en condiciones de pobreza extrema.


3. Pide, en concreto, revocar el fallo emitido el 23 de octubre de 2019, por la S. de Casación Laboral, y acceder al reconocimiento de la prestación deprecada (fols. 4 a 25 Cdn. 1).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó declarar improcedente el amparo impetrado, ante la no vulneración de derechos fundamentales, con la decisión proferida (fols. 68-77 cdno. 1).


2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, suplicó su desvinculación, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida (fols. 79-82, ídem).


3. La S. convocada defendió su proceder, señalando que la providencia objetada fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.


Precisó que, con la acción instaurada se evidencia la intención de crear “una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural”.


4. Los demás convocados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que los argumentos esbozados por la homóloga laboral se mostraban razonables.



Al respecto, advirtió:

“(…) no es dable que E.M. acuda a la acción de tutela para exponer la simple discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un aspecto que se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional (…)” (fols. 105 -114 cdno 1).




    1. La impugnación


La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada. En particular, resaltó que en el fallo impugnado se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en el cual se abre la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicando la ultraactividad, respecto de personas que ostentan una especial protección constitucional.


2. CONSIDERACIONES


1. La libelista cuestiona la providencia SL4538-2019 de 23 de octubre de 2019, donde la S. de Casación Laboral casó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, emitida por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, Antonio B.L..


2. La célula judicial confutada comenzó precisando que el tribunal, pese a advertir que el causante no había cotizado ninguna semana en los tres últimos años antes de su deceso y a evidenciar que aquél recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, determinó la causación el derecho a la prestación de sobrevivientes, por cuanto el afiliado había cotizado más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Frente a lo anterior, y luego de analizar la situación fáctica, indicó que, dada la fecha de fallecimiento del causante -8 de mayo de 2012-, la Ley 797 de 2003 era, sin duda, la norma que regía su situación jurídica, por ser la vigente, y, ante el incumplimiento de los requisitos allí establecidos, advirtió la improcedencia de la pensión reclamada por la demandante.


Al respecto anotó:


“(…) Ahora, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de requisitos legales previstos en la norma que regía para el 8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es necesario señalar que, si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía por así decirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 del C.S.T., como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo (…)”.


3. El artículo 53 de la Carta Política, establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.


En palabras de la S. de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”1, por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”2.


El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto, esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa3.


Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”.


Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer:


“(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad...

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