SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72371 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72371 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72371
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2207-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2207-2020

Radicación n.° 72371

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., el 9 de junio de 2015, en el proceso que en contra del recurrente, de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA COOPASSAI CTA., y de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM adelantó OSCAR DE J.A. NUÑEZ, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.A.N. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud Coopassi Cta, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., a fin de que se declarara que entre él, la cooperativa y Caprecom, existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2009 y el 9 de julio de 2012 y en consecuencia se les condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios y vacaciones; a la sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reintegro de los valores correspondientes a los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales al igual que el 6% del salario retenido por concepto de comisión cooperativa, afiliación y provisiones parafiscales, la indexación y las costas.


Solicitó se declarara solidariamente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. entregó en concesión a la Unión Temporal Misión Vital, la operación y manejo del Hospital Departamental Amor de Patria mediante contrato 0342 del 31 de diciembre de 2007, cuya interventoría ejerció Caprecom.


Relató que la unión temporal lo contrató laboralmente como Médico Especialista, y posteriormente Caprecom pasó a administrar y operar el hospital, obligándolo a vincularse por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla C. CTA, a partir del 28 de abril de 2009, con un salario de $12.000.000.oo, vinculación que se mantuvo hasta el 9 de julio de 2012.

Expuso que desarrolló las labores contratadas en las instalaciones del hospital Amor de Patria, para lo cual utilizó los elementos, equipos y el personal de apoyo de la institución hospitalaria para atender consulta y procedimientos médicos, recibió instrucciones y directivas impartidas por Caprecom a través de su gerente y de los directivos en la isla, en el horario trabajo que se le asignó.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 161 a 181) Caprecom se opuso a las pretensiones, negó la existencia de vínculo laboral con el demandante, y aseveró que este celebró un acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud de San Andrés Isla C., con quien Caprecom suscribió un contrato para que con su personal desarrollara algunas actividades a su favor de manera autónoma, sin ninguna clase de subordinación, señaló que los servicios prestados por el demandante, a través de la cooperativa, estaban relacionados con su especialidad en pediatría, para lo cual resultaba válida la contratación a través de esa modalidad.


Propuso excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, incapacidad o indebida representación del demandante, falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa y, falta de competencia por falta de reclamación administrativa con relación a las súplicas contenidas en demanda, de fondo, las de prescripción, compensación y falta de jurisdicción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación frente a mi representada e ilegitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad respecto de las sanciones laborales y, cumplimiento contractual.


Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., quien se opuso al llamamiento (f.° 223 a 234) y propuso como excepciones las que denominó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros, cumplimiento de todas las obligaciones laborales emanadas del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, cobro de lo no debido, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y la genérica


Mediante auto del 29 de julio de 2013 (f.° 213 a 215) se tuvo por no contestada la demanda por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla «C. C.T.A.» y por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de abril de 2014 (CD adosado a la carátula cuaderno 1), en el que: i) Declaró que existió un contrato de trabajo entre el demandante y Caprecom, que tuvo vigencia del 13 abril de 2009 al 20 de julio de 2012; ii) Condenó al empleador al pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas, vacaciones, y a las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) Absolvió a Caprecom y a C. de las demás pretensiones; iv) Declaró solidariamente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las condenas impuestas, v) Declaró la efectividad de las pólizas sólo hasta el monto y, por los riesgos asegurados y, no probadas las excepciones propuestas por Caprecom y la aseguradora, vi) impuso costas a cargo de la demandada.

Inconformes Caprecom y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina apelaron.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. profirió fallo el 9 de junio de 2015 (f.° 7 cd cuaderno 2ª instancia) en el que confirmó la decisión impugnada con costas a cargo del departamento.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, a partir del recurso de apelación del Departamento, el Tribunal concretó el problema jurídico, a dilucidar, si era «procedente o no declarar la solidaridad del departamento respecto de las condenas impuestas.»


Para comenzar, refirió que el art. 34 del CST establecía la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por las acreencias laborales del trabajador, excepto cuando se tratara de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, y de la solidaridad por la indemnización moratoria, memoró las sentencias de esta Corporación que identificó, del «24 de febrero de 2009, (…), radicación 31280» y «720 de 2013 del 2 de octubre, (…)».


En lo referente a la crítica del Departamento atinente a la condena solidaria, destacó que se encontraba probado que, en virtud del convenio interadministrativo 07 del 18 de abril de 2010, suscrito con Caprecom, prorrogado por los convenios adicionales, 01 del 15 de octubre de 2010, 03, 04 y 05 del 30 de diciembre de 2011 (f.° 41 a 51 de cuaderno principal), se le había entregado el Hospital Departamental Amor de Patria para la prestación, operación, dotación, organización y gestión total del servicio público de salud, actividad que es propia del departamento por mandato del artículo 49 de la Constitución Política.


Con fundamento en lo anterior, consideró posible inferir que esas actividades no eran extrañas al giro ordinario de la entidad contratante, lo que no fue controvertido por las demandadas, en tanto no pudo demostrar que el Departamento no fuera el beneficiario último de la operación y prestación del servicio de salud en el hospital departamental pues, fue el que contrató los servicios de la IPS, en calidad de propietaria del establecimiento público de salud, único en ese territorio insular.


Estimó que no era de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la condición de contratante lo relevaba de responsabilidad, «pues los supuestos fácticos de la norma fuente de esa responsabilidad, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estipulan que se trate de un empleador contratista independiente y que el contratante sea el beneficiario de la labor contratada».


Concluyó que de acuerdo con los hechos de la demanda y el acervo probatorio, la decisión de primer grado, que...

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