SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111747 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111747 del 11-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2020
Número de sentenciaSTP5555-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 111747

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5555-2020 R.icación n°. 111747 Acta 165

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por Y.G.M. en calidad de procuradora 58 judicial II penal de B., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL demandado, a los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención y PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA – SANTANDER, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00430.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de marzo de 2020, la fiscalía imputó a D.S.G.M. la comisión de las conductas punibles de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo y constreñimiento ilegal en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito presentó el correspondiente escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de B.. Esa autoridad fijó la realización de la audiencia correspondiente para el 2 de junio del año en curso.

En la fecha en mención, la representante del Ministerio Público, Y.G.M., hoy accionante, manifestó que los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban al delito de acoso sexual agravado y no al de constreñimiento ilegal y en uso de la palabra el representante del ente acusador, solicitó la suspensión de la diligencia, pues no tenía clara la situación fáctica.

El 23 de junio de 2020 continuó la audiencia. En esa oportunidad el fiscal del caso informó que presentaría acusación, únicamente, por el delito de violencia intrafamiliar agravada y frente al delito de constreñimiento ilegal retiraba el escrito de acusación, por lo que se realizaría la ruptura de la unidad procesal.

Ante tal situación, el juez a cargo del caso dispuso remitir copia de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales respecto del delito de constreñimiento ilegal, a la espera de que la Fiscalía tomara la decisión que considerara pertinente.

De otro lado, el fiscal informó que el delito de violencia intrafamiliar era de competencia de los jueces penales municipales, por lo que impugnó la competencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de B..

En uso de la palabra, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público ahora accionante, se opusieron a la postura del fiscal. Señalaron en ese sentido que la competencia debía mantenerse en los jueces del circuito, pues los hechos se adecuaban al delito de acoso sexual agravado.

No obstante lo anterior, el juez a cargo le concedió el uso de la palabra a Y.G.M., hoy accionante, quien solicitó, además, la nulidad de la actuación, al considerar que no era procedente el retiro de la acusación realizado por el ente acusador, máxime que no se tuvo en cuenta la perspectiva de género que permitía adecuar la situación fáctica al delito de acoso sexual agravado; esa petición coadyuvada por la representante de la víctima, pero no por la defensa.

La solicitud de la agente del Ministerio Público fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de B.. Dijo que la fiscalía es la titular de la acción penal y de ahí, más el análisis de los hechos jurídicamente relevantes, fue que desestimó la acusación por el delito de constreñimiento ilegal, sin que ello implique la nulidad de la actuación, particularmente, porque no se afectaba el principio de trascendencia propio de esa figura y porque frente a dicho delito – el constreñimiento ilegal – la actuación continuaba en etapa de investigación y le correspondía a la Fiscalía determinar si presentaba acusación o solicitaba la preclusión, escenarios en los cuales el Ministerio Público se podía oponer.

Contra lo decidido por el juez, la ahora accionante instauró el recurso de apelación. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que en providencia del 7 de julio de 2020[1], se inhibió de resolver la impugnación por ella interpuesta, en esencia, porque solo estaba a su cargo zanjar la impugnación de competencias inicialmente propuesta y era el juez de conocimiento el facultado para abordar lo atinente a la nulidad de la actuación.

Afirmó que con dicha decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que no analizó la situación planteada, dado que los hechos jurídicamente relevantes relacionados por el representante del ente acusador tipificaban el delito de acoso sexual agravado, pues el agresor había realizado amenazas a la víctima, las cuales se podrían llegar a materializar, por lo que consideró que se afectó el principio de legalidad y por ello, la autoridad demandada debió emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso por ella instaurado.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de B. resolver el recurso de apelación que propuso contra la determinación del juez de no acceder a la nulidad de lo actuado. Añadió, en sustento del libelo de amparo, que esta Corporación en las decisiones emitidas dentro de los radicados 108003 y 109776 concedió el amparo que dentro de procesos penales invocaron otros procuradores judiciales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. La actuación correspondió en primer término al H. Magistrado E.P.C. que, en auto del 28 de julio del año en curso, dispuso la remisión de las diligencias a la Magistrada Ponente en compensación del asunto radicado bajo el No. 871.

2. Mediante auto del 31 de julio siguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de B. y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00430, al igual que al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca – Santander.

3. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. señaló que mediante providencia del 7 de julio de 2020, definió la autoridad competente para conocer del proceso adelantado contra D.S.G.M., al igual que se inhibió de resolver el recurso de apelación instaurado por la representante del Ministerio Público.

Adujo que en dicha providencia se indicó claramente que la determinación del Juzgado de primera instancia al concederle la palabra a la hoy accionante para solicitar la nulidad, desconoció las nociones de la teoría del proceso, dado que dicha petición se presentó con posterioridad a que se impugnara la competencia y sin que dicho asunto se hubiera resuelto, máxime que no se había presentado prórroga de competencia.

Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado, pues no se presentó ninguna vía de hecho y se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

4. No se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Sea lo primero precisar que, exclusivamente, frente al reproche que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. por no resolver el recurso de apelación propuesto por la PROCURADORA 58 JUDICIAL II PENAL se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ello se...

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