SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72425 del 08-07-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 72425 |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2557-2020 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
SL2557-2020
Radicación n.° 72425
Acta 24
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que G.H.D.R. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2015, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y que su pensión de vejez se liquidó de manera errónea. En consecuencia, requirió su reliquidación a partir del 1.º de julio de 2006, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales percibidos, el retroactivo por las diferencias resultantes, «con la correspondiente indexación, de la primera mesada pensional», los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 29 de enero de 1946 y cumplió 55 años en la misma data de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.º de octubre de 1977 al 15 de octubre de 1980, de modo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y que reunió un total de 1445 semanas entre las cotizaciones efectuadas a dicha entidad y el tiempo de servicio público prestado al Departamento de Cundinamarca, aportes que efectuó a través de CAPRECUNDI y FONPRECUNDI.
Indicó que por medio de Resolución n.º 05240 de 3 de marzo de 2004, el ISS le concedió la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $599.486; que fue incluida en nómina de pensionados el 4 de julio de 2006 y que a través de las Resoluciones n.º 0446 de 27 de marzo de 2006 y 06920 de 27 de febrero de 2012 se reajustó su mesada inicial; que la primera incluyó los ciclos de julio de 1996 a 30 de junio de 1999, y la segunda calculó el ingreso base de liquidación conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y aplicó una tasa de reemplazo del 85% en atención al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable, razón por la cual la cuantía de la prestación se fijó en $781.759, pero «sin indexar la primera mesada».
Por último, afirmó que la última ley referida se aplicó retroactivamente, toda vez que no estaba vigente al 29 de enero de 2001, cuando adquirió su derecho pensional; que deben incluirse la totalidad de los factores salariales que recibió a junio de 2006, y que su ingreso base de liquidación corresponde a $1.435.746,50 (f.º 2 a 23 y 64 a 85).
Por auto de 25 de septiembre de 2014, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.º 89).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 4 de marzo de 2015, la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a C. de todas las pretensiones incoadas en su contra; asimismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f.° 106 a 107).
Para arribar a esa determinación, la a quo indicó que: (i) el régimen anterior de la accionante era la Ley 71 de 1988 y no el Acuerdo 049 de 1990, pues este no permitía la sumatoria de los tiempos de servicios no cotizados al ISS; (ii) el ingreso base de liquidación, conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ascendía a $1.009.395; (iii) en atención a la tasa de reemplazo del 75%, la mesada inicial equivalía a $757.046 para el 2006, y (iv) dicho valor era inferior al que la accionada reconoció por medio de la Resolución n.º 6920 de 2012.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas a la accionante (f.º 126).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez plural indicó que en el proceso se acreditó que: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición; (ii) reunió 1445 semanas, entre el tiempo de servicio cotizado en los sectores público y privado; (iii) por medio de la Resolución 5240 de 3 de marzo del 2004, el ISS reconoció la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía de $599.486 y condicionada a que se acreditara el retiro efectivo del servicio; (iv) a través de Resolución 28044 de 27 de julio del 2006, la demandante fue incluida en nómina de pensionados y reliquidó su prestación a la suma de $735.974, y (v) por Resolución 6920 del 27 de febrero del 2012, previa solicitud de la accionante, se reajustó la pensión de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó una tasa de reemplazo del 85% a un ingreso base de liquidación de $919.717, por lo que a partir del 4 de julio del 2006 la primera mesada se fijó en $781.759.
Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho o no a la reliquidación de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones tanto en el sector público como en el privado.
En esa dirección, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indicar que dicho precepto contempló el régimen de transición pensional, que permitía aplicar la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraba afiliada la actora.
Advirtió que no se podía acoger la pretensión de la demandante de aplicar el régimen más favorable entre la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, pues se trataban de regímenes autónomos sobre los que no podía extraerse lo más ventajoso de cada uno, de modo que debían aplicarse en su integridad, so pena de configurar un nuevo régimen no contemplado en la ley.
Destacó, además, que el Acuerdo 049 de 1990 solo posibilitaba contabilizar los aportes cotizados al ISS, por lo que tenían que descartarse las 825 semanas aportadas a FONPRECUNDI y CAPRECUNDI -Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Y que, como en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la accionante sufragó 648 semanas, le correspondería una tasa de reemplazo del 56%, de modo que este régimen no le era favorable.
Señaló que la Ley 71 de 1988 tampoco era más beneficiosa a los intereses de la demandante, pues en esta la tasa de reemplazo sería del 75%, mientras que la prestación se reconoció con el 85% del ingreso base de liquidación de $919.717, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por último, mencionó que el valor de la pensión que reconoció el ISS fue mayor al que estableció el liquidador del Tribunal.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, «especialmente [...] la reliquidación [...] con el noventa por ciento del salario mensual de base o del ingreso base de liquidación, el que sea más favorable».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones a los dos primeros preceptos realizadas a través de la Ley 797 de 2003, y el 19 de del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, denuncia la infracción de los artículos 13, literal f), 31 y el parágrafo del citado artículo 36, 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pese a que esta última normativa entró en vigencia después de adquirir el estatus de pensionada, esto es, el 29 de enero de 2001.
Resalta que el régimen pensional anterior aplicable en su caso, por ser beneficiaria del régimen de transición, es el Acuerdo 049 de 1990, que hace parte del esquema de prima media con prestación definida, que antes era administrado por el ISS, hoy C..
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