SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80124 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80124 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80124
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2971-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2971-2020

Radicación n.° 80124

Acta 029


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO HELÍ GÓMEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por VÍCTOR HUMBERTO MORENO LANCHERO.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Humberto M.L. demandó a P.H.G. Calderón con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de octubre de 2016, que finalizó el empleador unilateralmente sin justa causa.


Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a Pedro Helí Gómez Calderón al pago de las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como el calzado y vestido de labor no entregado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción. S. solicitó el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que el demandado lo contrató el 2 de diciembre de 2002 para que trabajara en su establecimiento de comercio denominado «Ferroguavio» en el municipio de Gachetá (Cundinamarca), para cumplir la labor de «cotero» en el cargue y descargue de materiales de camiones y volquetas, así como para colaborar con el aseo del establecimiento y, en general, como ayudante en la entrega y despacho de materiales, insumos y artículos de la ferretería; bajo el cumplimiento de una jornada de 9 horas diarias, lo que generaba un total de 24 horas extras diurnas semanalmente.


Explicó que como retribución a sus servicios acordaron el pago por tonelada cargada o descargada, de manera quincenal y en efectivo, inicialmente, a razón de $2.000 por tonelada, lo que significaba un promedio mensual de $490.000 que, para la fecha de terminación de la relación laboral, ascendió a un promedio de $960.000 mensuales ($6.000 por tonelada).


Informó que fue presionado para cambiar la forma en que levantaba la carga y el peso de ésta, a lo que se negó dado que le generaba riesgos profesionales y dolencias de salud, por lo que fue amenazado por el empleador con la pérdida del empleo como sucedió efectivamente el 4 de octubre de 2016, cuando le fue informado que para él «[…] no había más trabajo».


Indicó que el demandado se escudó en que por su función no estaba obligado a reconocer ninguna acreencia laboral la que aquel denominó un «acuerdo de servicios» y tampoco hizo entrega de los elementos mínimos de seguridad necesarios. Finalizó señalando que, además de lo dicho, no le fue reconocida suma alguna por trabajo suplementario ni fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social.


El demandado contestó oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo y, por el contrario, dijo que el demandante realizaba su actividad «[…] como cotero independiente, en forma esporádica y por su cuenta y riesgo […] no solo para el señor Pedro Gómez Calderón, sino para diferentes clientes o terceros».


Señaló que no era cierto que el actor fuera contratado para las labores de aseo, ni como ayudante, así como tampoco que trabajara en cumplimiento de un horario, pues su labor no era constante sino ocasional, la hacía por «[…] su propia iniciativa» y se realizaba en conjunto con el conductor de cada vehículo, además que no trabajó 9 horas diarias ni horas extras.


Enfatizó que el año 2002 el demandante no realizó ninguna labor en su establecimiento y dijo que no era cierto que fuese desvinculado a partir del 3 de octubre del 2016, dado que en aquel día presentó una «[…] actitud descomedida, hostil y desafiante» mientras descargaba ladrillos con cuatro personas más y que a partir de allí abandonó su actividad sin justificación alguna.


Aceptó que el demandante trabajaba a cambio de un «flete» de acuerdo con la cantidad de carga liquidada por tonelada movida, así como que éste llevaba su propio control sobre la carga o descarga, pero negó que devengara las sumas expuestas en la demanda.


Por otro lado, expuso que le concedió al señor M. lanchero una bonificación por 10 millones de pesos sin estar obligado a ello. Negó que hubiera ejercido presión sobre él para que este desistiera del trabajo ni que lo hubiera privado de «elementos mínimos de seguridad» puesto que, por la naturaleza del negocio, el demandante siempre tenía a su disposición estos elementos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, mala fe y temeridad del demandante, pago, cobro de lo no debido por ausencia de la obligación y falta de causa, buena fe de la parte demandada, abuso del derecho y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, (Cundinamarca), mediante sentencia el 22 de junio de 2017 decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR HUMBERTO MORENO LANCHERO como trabajador, y el demandado PEDRO HELÍ GÓMEZ CALDERÓN como patrono (sic), existió un contrato de trabajo realidad, desde el primero (1º) de enero del año 2003 y hasta el tres (3) de octubre del año 2016, desempeñando funciones de cargue y descargue de materiales de construcción o laborando como “cotero” o “carguero” o “cargador” en las condiciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador y que rigió bajo una remuneración variable no probada plenamente, pero que para efectos de liquidación de prestaciones se tomará en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente durante su duración.


SEGUNDO: CONDÉNASE al demandado PEDRO HELÍ GÓMEZ CALDERÓN a pagar en favor del demandante V.H.M.L., y dentro del término de cinco (5) días siguiente a la ejecutoría de la presente sentencia, las sumas de dinero y conceptos laborales que a continuación se relacionan causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral declarada:


  • Por Auxilio de cesantía $6.886.587.oo

  • Por Intereses a las cesantías $808.228.oo

  • Por Prima de servicios $6.886.587.oo

  • Por Vacaciones $3.430.793.oo

  • Por Sanción Moratoria del Art. 65 del C.S del T. $4.849.202.oo

  • Por los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se condena a realizarse el pago de los mismos mediante una reserva actuarial que determina la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y 3 de octubre del año 2016, durante el cual laboró para el patrono PEDRO HELÍ GÓMEZ CALDERÓN, y a falta de prueba sobre su Monto (sic) se tomará el salario mínimo legal, cálculo actuarial correspondiente a 13 años, 9 meses y 3 días.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante fallo del 12 de octubre de 2017, resolvió:



PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el juzgado civil del circuito de Gachetá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Humberto M. L. contra P.E.G.C., en cuanto ordenó el pago de intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, para absolver al demandado de las condenas allí impuestas por dichos conceptos conforme a los antes señalado.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia en cuanto al monto de las cesantías allí indicado para tener que la condena por concepto de cesantías es de la suma de $4.694.427, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia recurrida para tener por probadas parcialmente la excepción de pago y compensación propuesta por la parte demandada, atendiendo a lo antes señalado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


El Tribunal inició indicando que los problemas jurídicos a resolver consistían en,


[…] determinar si entre las partes se configuran los elementos del contrato de trabajo. Y de ser así, establecer cuál es el extremo inicial, el salario y si hay lugar al reconocimiento de horas extra y a extender la sanción moratoria en los términos pedidos por el accionante. Considerando que el pago efectuado comprende el valor total de las acreencias objeto de condena.


Respecto de la relación laboral indicó que procedía la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto que el demandado admitió la prestación personal del servicio por parte del actor en la realización de labores de «[…] cargue y descargue de materiales de construcción».


Se refirió a lo dicho por el demandado y los testigos Nelson Enrique S. y B.A.C. para establecer que la presunción indicada no fue desvirtuada por aquel, ya que no se probó la supuesta autonomía e independencia del actor; dado que el demandante recibió órdenes directamente o de forma indirecta a través del personal del establecimiento; además de llamados de atención propios e inherentes a una labor subordinada y dependiente, que se constituían en la facultad que tiene el empleador frente a su trabajador de exigirle el cumplimiento de órdenes y reglamentos.


Puso de presente el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de lo cual concluyó que existió una relación laboral a pesar del documento suscrito por las partes denominado «acuerdo personal de prestación de servicios».


Informó que los elementos demostrados contrariaban la eventual...

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