SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73097 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73097 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2601-2020
Número de expediente73097
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2601-2020

Radicación n.° 73097

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró O.D.S.R.I., en nombre propio y en representación de su hija menor LMPR a la recurrente y a Y. DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR; al cual se acumuló el instaurado por DORA LIGIA L.G. a las mismas demandadas.

Téngase a J.F.H.R. como apoderado sustituto de B.L.G., apoderada judicial de PORVENIR, en los términos y para los fines indicados en el memorial visto a folio 59 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


OMAIRA DEL SOCORRO RÚA ISAZA en nombre propio y en representación de su hija menor LMPR llamó a juicio a Y. DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ, Á.D.J.G.G., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, con el fin de que se condenara a la ARL a pagar la prestación de sobrevivientes de origen laboral y que la AFP le haga la devolución de aportes. En subsidio de lo anterior, solicitó la condena solidaria a las cooperativas y personas naturales accionadas, ordenarles el reconocimiento de la prestación por muerte.


Como segunda pretensión subsidiaria, peticionó que se ordenara a la AFP reconocer la pensión de origen común o que esta se impusiera solidariamente a las codemandadas obligadas por la relación laboral que existía entre ellas y el causante (compañero y padre de las accionantes); además, el retroactivo, desde la fecha del deceso, el 5 de diciembre de 2005, con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas, así como el fallo extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que D.A.P.P. nació el 15 de enero de 1973 y falleció el 5 de diciembre de 2005; que convivieron bajo el mismo techo por espacio de 10 años hasta la fecha de su muerte; que su compañero prestaba servicios como conductor de bus de transporte público a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., empresa a la cual se encontraba afiliado el automotor, pero contratado con la cooperativa intermediaria del servicio de conductores TRANSERVICIOS; que este era de propiedad de Y. y Á.G.G. y todos ellos eran solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad social.


N., que P.P. estaba afiliado a la ARL del ISS, a la EPS Coomeva y al FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., inscripción que realizó TRANSERVICIOS; que el 5 de diciembre de 2005, cuando ejercía sus labores, fue bajado del vehículo de servicio público en la autopista Medellín Bogotá y perdió la vida en forma violenta, evento que fue puesto en conocimiento de la ARL; que se tratara de un evento laboral o común, tenía derecho a una prestación por muerte.


Expresó, que COONORTE LTDA. le entregó $750.000 a título de prestaciones sociales definitivas; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos laborales, quien se resistió, porque los aportes se pagaron el 24 de enero de 2007, posterior al siniestro; que P.S.A. también denegó el derecho aduciendo la falta de afiliación (f.° 3 a 15, 56 a 58 y 76 a 88 cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron:


COONORTE LTDA. aceptó únicamente el relacionado con las fechas de nacimiento y deceso del causante; rechazó que fuera conductor del vehículo siniestrado; que hubiese sido contratado para cumplir cualquier actividad y si lo hizo no tenía ninguna obligación con él; que hubiera pagado prestaciones sociales, pues solo entregó una ayuda humanitaria. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y COONORTE LTDA.», indebida integración de litis consorte, dado que no se dan los presupuestos de la solidaridad laboral; prescripción, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 115 a 125, ibídem).


PORVENIR admitió haber negado la pensión de sobrevivientes de origen común; señaló que nunca hubo afiliación a los riesgos que aseguraba o al fondo de cesantías; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su protección formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, alta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 148 a 159, ibídem).


POSITIVA aceptó que, mediante Resolución n.° 801 del 25 de julio de 2007, no concedió la solicitud de pensión por no existir registro de afiliación y porque el único pago de aportes se hizo el 24 de enero de 2007, más de un año después de la muerte del causante; de los restantes, alegó que no le constaban, no eran supuestos fácticos y no eran ciertos.


Impetró las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y prescripción (f.° 177 a 184, ib.).


Y. y Á.G.G. contestaron conjuntamente. Rebatieron la existencia de vínculo laboral, la calidad de conductor del bus de servicio público, pues esta labor la cumplió siempre F.H.S.I., quien falleció mientras ejercía sus labores el 5 de diciembre de 2005, en forma violenta a manos de grupos al margen de la ley y dependía directamente de COONORTE. De los demás, dijo que no le constaban.


Interpusieron las excepciones de mérito de inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de indexación de las condenas (f.° 230 a 238, ib.).

CTA TRANSERVICIOS se pronunció a través de curador ad-litem, quien aceptó la fecha de nacimiento y muerte del de cujus, la reclamación de pensión de sobrevivientes de origen profesional y su negativa; de los otros adujo que no le constaban (f.° 289 a 290, ibídem).


Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 se ordenó integrar a DORA LIGIA L.G. (f.° 94, ib.) y el 6 de marzo de 2013, se acumuló el primer proceso con el que esta instauró (f.° 318, ibídem).


En ese, la señora L.G. demandó a LA PREVISORA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA., ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ, Y.G.G. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Pretendió el pago de pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, desde el fallecimiento de su compañero D.A.P.P., ocurrido el 5 de diciembre de 2005, el retroactivo pensional causado y mesadas adicionales. En subsidio de lo anterior, a cargo de la PREVISORA idéntica petición a la ya formulada.


En el evento de que no hubiera afiliación o cobertura por parte del sistema de seguridad social, deprecó que la obligación recayera sobre las cooperativas y personas naturales demandadas, en forma solidaria. En todos los casos, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, indexación y costas procesales.


Basó dichas peticiones en que su compañero permanente Darley Arbey P.P., nació el 15 de enero de 1973 y murió el 5 de diciembre de 2005; para el momento de su fallecimiento hacía vida marital con ella, desde el año 1999; que laboraba como ayudante de bus de propiedad de ÁLVARO y Y.G.G., afiliado a COONORTE; que su muerte fue consecuencia de su labor y, por tanto, accidente de trabajo, habida cuenta que las FARC habían decretado un paro armado, circunstancia que era conocida por las autoridades locales, departamentales, las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos; que el vínculo laboral se intentó disfrazar, a través de afiliación a una CTA denominada TRANSERVICIOS y actuaba como intermediaria de la cooperativa de transportes y los dueños del automotor y que pidió la pensión de sobrevivientes al ISS y este la negó (f.° 2 a 9, cuaderno acumulado).


Al contestar, las convocadas al juicio se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos manifestaron, lo siguiente:


EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del causante, así como la negativa de la prestación. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, falta de causa y derecho para demandar y prescripción (f.° 71 a 73, ibídem).


COONORTE LTDA. admitió que el 5 de diciembre de 2005, fecha del deceso de P.P. se transportaba en el vehículo VZH-634 y fue asesinado por las FARC, al igual que el conductor del mismo; negó la existencia de la relación laboral; que ésta se tratara de encubrir con una intermediaria; los restantes, manifestó que no le constaban o no eran hechos.


En su protección formuló las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo entre el occiso y COONORTE, indebida integración del litis consorcio necesario, dado que no se dan los presupuestos de la solidaridad, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 87 a 97, ib.).


Y. y Á.G.G. negaron que el causante ejerciera labores en el bus de servicio público de su propiedad bajo sus órdenes; que la persona encargada de conducirlo era F.H.S.I., quien falleció el 5 de diciembre de 2005; los demás, dijeron que no les contaban.


Impetraron las excepciones meritorias de inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de...

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