SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56721 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56721 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente56721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1894-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1894-2020

Radicación n.° 56721

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por H.D.D.C.S. y CONSTRUCTORA CAMU LTDA, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró en su contra P.A.M.A. en nombre propio y de la menor M.A.V.M., en el que también fueron demandados PORTAL DE ARMENIA S.A., A.G.V., y al que fue vinculada FERRETERIA COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso, Paula

Andrea Montes Amaya, en nombre propio, y en representación de su menor hija M.A.V.M. llamó a juicio a H.D. de Colombia S.A., Constructora C. Limitada, P. de Armenia S.A., y a A.G.V., para que se les condenara a pagar la indemnización plena por los perjuicios derivados del accidente de trabajo en el que murió A.E.V.S., quien en vida fue su compañero permanente y padre, respectivamente.

Edificó sus pedimentos en que el finado fue contratado por A.G.V. para laborar como «ayudante de cubierta» en la construcción del Centro Comercial P. del Quindío, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuya ejecución inició el 20 de septiembre de 2004. Agregó que las funciones a desarrollar consistían en «colaborar en la instalación de cubiertas prestando asistencia al oficial en actividades varias», «movilizar las hojas de las cubiertas desde el lugar de depósito o almacenamiento hasta el punto de instalación», y «traer eventualmente materiales de la bodega (campamento)».

Afirmó que el 29 de septiembre de 2004, encontrándose en ejecución de las referidas actividades, el trabajador sufrió una caída que le causó la muerte; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, pues no le proporcionó al empleado elementos de protección, ni tenía implementado un programa de salud ocupacional destinado a la prevención de riesgos laborales.

Aseveró que las sociedades demandadas fueron beneficiarias de la obra en la que falleció V.S., pues P. de Armenia S.A. adelantó la construcción, Constructora C. Limitada realizó la gerencia operativa del proyecto, y H.D. de Colombia S.A. fue contratada para instalar la cubierta del centro comercial.

Finalmente, añadió que para la fecha del deceso, llevaba conviviendo con el causante aproximadamente 6 años de manera notoria, continua y estable, y que fruto de dicha unión nació su hija, también demandante (fls. 2 – 8).

El curador designado para representar a A.G.V., se opuso al éxito de las pretensiones y dijo atenerse a lo que resultara probado (fls. 63 – 64).

P. de Armenia S.A. rechazó las pretensiones. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, «cumplimiento de las responsabilidades en materia de salud ocupacional y seguridad industrial», ausencia de solidaridad, «inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta del portal de Armenia S.A.» y prescripción.

Aclaró que en desarrollo de su objeto social, planeó la construcción del Centro Comercial P. del Quindío y, para llevar a cabo dicho proyecto, celebró un contrato con Constructora C. Limitada, por cuya virtud ésta última administraría las obras. Indicó que para la elaboración e instalación de la cubierta del centro comercial, se seleccionó a la firma H.D. de Colombia S.A. como contratista independiente, y que a su vez esta empresa, en ejercicio de su autonomía, optó por subcontratar a la sociedad F. Colombia Ltda., la cual a su turno, subcontrató a A.G.V., quien finalmente fue el empleador del trabajador fallecido.

Esgrimió en su defensa que, como propietaria de la obra, implementó un programa de salud ocupacional para la prevención de riesgos, en el que participaron todas las personas relacionadas con el proyecto, sin importar si eran trabajadores propios, de los contratistas o subcontratistas, por lo que no podía endilgársele responsabilidad en el siniestro (fls. 66 – 88).

Constructora C. Limitada se opuso a que se impusieran las condenas impetradas. Propuso como excepciones las de: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la que denominó «ecuménica». En esencia, argumentó, que solo realizó la dirección operativa de la obra y, para todos los efectos, fue un «representante del patrono», por lo que no se le podía atribuir solidaridad (fls. 156–177).

Por vinculación ordenada por el juzgador de primer grado, la sociedad F. Colombia Ltda. contestó la demanda, y en su respuesta se resistió a todos los pedimentos del libelo. Adujo que no tuvo relación de trabajo con el causante, y que únicamente celebró contratos con H.D. y A.G.V. (fls. 282 – 293).

H.D. de Colombia S.A. no contestó la demanda dentro del término legal (fl. 342).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 (fls. 795 -843), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que entre el causante A.E.V.S. como trabajador, y A.G.V. como empleador, existió un contrato de trabajo que terminó el 29 de septiembre de 2004; que la muerte se produjo por culpa del empleador y, en consecuencia, impuso las siguientes condenas:

[…]

3.- Condenar a A.G.V., a cancelar a favor de P.A.M.A., en su calidad de compañera del causante, las siguientes sumas de dinero: a). - Doscientos dos millones, setecientos once mil doscientos cuarenta pesos ($202"711.240.00M/Cte.), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b). - Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.00O.00M/Cte.), por concepto de perjuicios morales.

4.- Condenar a A.G.V., a cancelar a favor de M.M. en su calidad de hija del causante, las siguientes sumas de dinero: a).- Setenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil trescientas noventa pesos ($79.054.390M/Cte), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b).- Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.00O.00M/Cte.), por concepto de perjuicios morales.

Declaró que P. de Armenia S.A. en su calidad de propietaria y beneficiaria de la obra, al igual que Constructora C. Limitada, H.D. de Colombia S.A., y F. Colombia Ltda. en su calidad de contratistas, eran solidariamente responsables de las sumas cuyo pago ordenó, con posibilidad de repetir lo pagado frente al empleador.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, la objeción por error grave del primer dictamen pericial, y condenó en costas a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Excepto A.G.V., los demandados apelaron, y el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, con costas a las sociedades recurrentes (fls. 58 -92 cdno. segunda instancia).

Para lo que interesa al recurso, basta reseñar que luego de reafirmar que efectivamente hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente, el ad quem centró su atención en definir si las empresas demandadas debían o no responder solidariamente por las condenas impuestas al empleador.

Partió de la premisa normativa prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para aseverar que la solidaridad allí establecida, se genera cuando una actividad propia del objeto productivo de una empresa, se encomienda a un tercero con actividad económica afín, quien a su turno contrata trabajadores para que la ejecuten; que ante tales supuestos fácticos, se abría paso la posibilidad de que los intervinientes tuvieran que responder solidariamente por las acreencias debidas a los empleados, como mecanismo para protegerlos de la eventual insolvencia de su empleador, sin que ello impidiera que posteriormente se repitiera lo pagado.

Precisó que, contrario a lo que parecían haber entendido algunos recurrentes, no era la condición de empleador la que daba lugar a la existencia de la solidaridad, sino la de beneficiarios de la obra encomendada, siempre que mediara conexidad entre las tareas delegadas y el propósito económico de la empresa propietaria de la construcción. De esta suerte, coligió que en el caso bajo examen se estructuró la solidaridad entre los demandados, bajo las siguientes consideraciones:

i) Que el objeto social de P. de Armenia S.A., era la planeación, construcción y venta de complejos comerciales y habitacionales (fls. 12 - 15); de acuerdo con la certificación del gerente de dicha sociedad (fls. 180 - 181), se «endosó» a la Constructora C. Limitada la gerencia operativa del proyecto, por lo cual esta empresa debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR